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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MERCEDES BENÍTEZ VDA. DE VILLAMAYOR C/ DICTAMEN Nro. 388 DEL 06/06/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 494; Folio: 49; Año: 2022 -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ciento veintisiete 2023 28 En la cd de Asuncion, capital de la Republica del Paraguay, a los. ver ntioche dias del mes de......marzo del año dos mil veintitio s estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MERCEDES BENITEZ VDA. DE VILLAMAYOR C/ DICTAMEN Nro. 388 DEL 06/06/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante, Sra. MERCEDES BENITEZ VDA. DE VILLAMAYOR, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 17 de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: LEsnula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado/el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOSY LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- Lui: María/Benitez/Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carolinattanes U. Ministra Abg. Warma Deminguee V. Secretaria
-2- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente, si bien ha interpuesto recurso de nulidad, no ha fundamentado el mismo. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi voto. - A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso - administrativa se promueve contra: 1) la Resolución sin fecha dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (fs. 5), por la cual se rechaza, basado en el Dictamen AJ Nro. 388 de fecha 06 de junio de 2019, la solicitud de actualización de haber jubilatorio en calidad de pensionada, planteada por la Sra. Mercedes Benítez Vda. de Villamayor, y 2) la Resolución de fecha 02 de junio de 2020, dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (fs. 10), que resuelve rechazar el recurso de reconsideración planteado por la Sra. Mercedes Benítez Vda. de Villamayor, en base al Dictamen AJ Nro. 165 de fecha 27/05/2020.- Las resoluciones administrativas impugnadas se fundan en que los haberes jubilatorios de la Sra. Mercedes Benítez Vda. de Villamayor se hallan correctamente actualizados en base al Art. 8° de la Ley Nro. 2345/2003 y sus modificaciones, habiendo recibido el 98,8% (total acumulado de aumento) en concepto de actualización en carácter de heredera de efectivo de la Policía Nacional hasta el año 2019.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MERCEDES BENITEZ VDA. DE VILLAMAYOR C/ DICTAMEN Nro. 388 DEL 06/06/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 494; Folio: 49; Año: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 17 de contencioso - administrativa que promovió MERCEDES BENITEZ VDA. DE VILLAMAYOR contra el DICTAMEN AJ N°388 del 06/06/2019 y DICTAMEN AJ N°165 DEL 02/06/2020 dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES dependiente de Ministerio de Hacienda, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR los citados actos administrativos impugnados por los fundamentos expuestos y; 3.- IMPONER en el orden causado conforme al artículo 193 del C.P.C. y por los fundamentos expuestos. 4.- NOTIFICAR por cédula a las partes, conforme a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C. 5.- ANOTAR...".- El fundamento de la citada sentencia es el siguiente: La accionante, Mercedes Benítez Vda. de Villamayor, fue beneficiada, en su calidad de viuda del Suboficial Mayor Apolonio Villamayor Vera, con la pensión del 75% de los haberes que percibía su cónyuge como miembro de la Policía Nacional, en base a la Ley Nro. 3.542/08, que se hallaba en vigencia al momento de la solicitud de la pensión, por lo que la actora no puede pretender percibir más de lo que la ley le otorgó. Por tanto, de ser aplicada la Ley Nro. 4.493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", tal como pretende la accionante, la misma estaría percibiendo un beneficio indebido, que superaria el monto de sás aportes, lo que se traduciría en un enriquecimiento ilegítimo y producirla un daño fiscal. - La actora se agravia contra la sentencia que rechaza la presente demanda en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (64/69): 1) La actualización splitada en esta acción bajo ningun concepto puede focalapgada Lu: Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llarres O. Ministra Abs Norma Deminguez V. Secretaria
-4- como cobro indebido o daño fiscal, ante la existencia de una ley que autoriza tal petición, consistente en que el personal en situación de retiro o los fallecidos en actividad (en este caso sus herederos - 75%) perciban el equivalente a un personal policial en actividad; 2) En este caso no se peticiona la aplicación retroactiva de la Ley Nro. 4.493/11 al momento de ser acordada la pensión (1998), sino que se solicita que a partir de su vigencia (2011) se equipare el salario de Suboficial Mayor a un Suboficial en actividad; además se plantea el saldo dejado de percibir desde que la mencionada ley entró en vigencia; 3) El Tribunal de Cuentas en forma errónea ha mencionado que su parte fue beneficiada con la pensión bajo la vigencia de la Ley Nro. 3.542/08 y en base al cálculo (edad - aportes) que estableció el legislador para el momento de ejercer ese derecho, pues lo que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones ha realizado en virtud a la citada ley fue nada más ir actualizando las pensiones en base al índice de precios del consumidor, en virtud a lo dispuesto en la Constitución, pero dicha aplicación corresponde a las pensiones en general, y que lo ha adoptado a las pensiones de herederos del personal policial, en virtud al principio de igualdad establecido en la Carta Magna. La Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Leticia Yegros Macchi contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 73/79 de autos. Señala que los recursos interpuestos por la actora deben declararse desiertos, pues fueron fundamentados de manera deficiente, no cumpliendo con los requerimientos del art 419 del C.P.C. Alega que el criterio del Tribunal de Cuentas respecto a la actualización de la pensión solicitada es acertado y ajustado a derecho, pues fue realizada de acuerdo a la Ley Nro. 3542/2008, normativa que compete en concordancia a los principios de legalidad y de irretroactividad. Manifiesta que la actora pretende de manera indebida y sin encuadrarse en la normativa la actualización que percibe, que fue beneficiada por la Ley Nro. 3.542/2008, marco legal de referencia del tribunal inferior para expedirse conforme a derecho. - De lo expuesto, se tiene que los agravios de la recurrente se centran en la actualización de los haberes jubilatorios, habiendo sido éste el planteamiento expuesto en sede administrativa y en base al cual se pronunció el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 之 EXPEDIENTE: "MERCEDES BENÍTEZ VDA. DE VILLAMAYOR C/ DICTAMEN Nro. 388 DEL 06/06/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 494; Folio: 49; Año: 2022: 1 19 28-03-2023 -5- En ese contexto, se observa que la apelante (en el escrito de agravios) ha im reconocido que el Ministerio de Hacienda procedió a realizar la actualización corréspondiente de sus haberes jubilatorios, pero señala que no se dio la equiparación del monto conforme a la Ley Nro. 4493/11. - De lo expuesto, no queda claro el planteamiento de la actora, pues conforme se observa a fojas 2/3 de autos, la recurrente solicitó en sede administrativa la actualización de los aportes jubilatorios, no la equiparación, habiéndose pronunciado el Ministerio de Hacienda en el sentido de consignar que los haberes jubilatorios fueron actualizados anualmente de oficio de conformidad al IPC, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley Nro. 3.542/2008, por lo que no se puede sostener que la Administración haya realizado una interpretación errónea respecto a lo solicitado por la actora, por ende, no se avizora una errada aplicación normativa en sede administrativa. . Sobre este punto, cabe realizar la siguiente aclaración respecto a los conceptos de actualización y equiparación. En ese sentido, se menciona que una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el art. 103 de la Carta Magna4 se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo oriterio o para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarjos percibidos por los funcionarios activos. Luis María Benítez Riera Gristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cande MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
-6- En efecto, habiendo sido reconocido por la recurrente que sus haberes jubilatorios fueron actualizados por la Administración (Ministerio de Hacienda) no se observa que la resolución recurrida vulnere algún derecho administrativo preestablecido a favor de la accionante (art. 3 inc.d)de la Ley Nro.1.462/35). Por tanto, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora MERCEDES BENITEZ VDA. DE VILLAMAYOR, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 17 del 09 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad y se encuentra amparada por las "100 Reglas de Brasilia". Es mi voto. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se popor terminado el acto firmando SS. EE lodo por ante mi. que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Laic Notia Boottez Riera Ami&tro Ante my- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MERCEDES BENÍTEZ VDA. DE VILLAMAYOR C/ DICTAMEN Nro. 388 DEL 06/06/2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 494; Folio: 49; Año: 2022. -7- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:…...1?7...... Asunción, 28 de marzo CA CIVIL 2 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima.. Roque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de 2023.- 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señaora MERCEDES BENÍTEZ VDA. DE VILLAMAYOR, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 17 del 09 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 3. IMPONER las costas en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar y natificar.- Lui: Masa Beniter Riera Anistro Маш) Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Ante mi: SECRETARIA JUDICIAL. I br. Manuel pejesús Ramirez Canai. MINISTRO Aug Norma dominguea V. Sacretaria
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