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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HERNÁN ELADIO ZÁRATE ARRÚA C/ RESOLUCIÓN N° 003/19 DEL 15 DE ENERO, POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS-"- ES 2 91 : Mani. 7*19 ISTICA CIVIL -03- 2023 20|901 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. ciento veintiseis ma vortin la eiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintisiet e días, del mes de ........., del año dos veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos Los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trae el expediente caratulado: "HERNÁN ELADIO ZÁRATE ARRÚA C/ RESOLUCIÓN N° 003/19 DEL 15 DE ENERO, POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS-", a fin de resolver los Recursos de Apelación, y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 13 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA Y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: el recurrente- IPS- no fundó de manera expresa este recurso. Por otro lado no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA dijeron: que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Llanes Ocampos, dijo que: Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 13 de mayo 2021, Primera Sala resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el señor HERNAN ELADIO ZARATE ARRUA contra la Resolución C.A N° 003- 015/19 del 15 de enero de 2019 del Instituto de Previsión Social; 2.- REVOCAR, el acto administrativo recurrido de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución y en consecuencia, tener por válidos los aportes cotizados por la Patronal UNIÓN S.R.K: por los meses de AGOSTO a OCTUBRE DICIEMBRE 2015, ENERO MARZO a ABRÍL, JUNIO a JULIO, SETIEMBRE a DICIEMBRE 2016, ENERO, MARLO JUNIO, AGOSTO a DICIEMBRE 2017 y ENERO a FEBRERO 2018; 3.- IMPONER, pas costas a la parte vencida; 4.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmal Conte Suprema de Justicia... AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ференста Abg. Norma Domingu Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
A fs.116-119, la Abogada María Verónica Alegre Gentile representante del Instituto de Previsión Social, presentó el escrito de agravios, sosteniendo en resumidas que: "...Vuestras Excelencias, considerando la misma interpretación que realiza el A-Quo, el articulado no menciona taxativamente que el aumento debe ser en los tres años, solo dice que el aumento debe generarse en cada año, cabe aclarar que los salarios de los últimos tres años puede abarcar distintos años fiscales, como es el caso de autos. Sin embargo, en estos autos el incremento del 75% se ha dado en los últimos tres años, y así se refleja en el cuadro de Revisión de Aumentos de Salarios Superiores al monto de referencia-art. 4to. Ley N° 1286/87... de conformidad a dicho cuadro el salario N° 37 tomado como referencia es el del mes de marzo de 2015 por Gs. 1.824.055 al que sumado el 75% (1.368.041) da una suma promedio de Gs. 3.192.096, este promedio ha sido superado en el primer, segundo y tercer año, conforme al siguiente detalle: Primer Año 3.545,245; Segundo Año:3.831.596 Tercer Año:4.182.393; PROMEDIO 3.192.096... Como se puede observar los aumentos se ha producido en cada año... por la Resolución P.I.G.P.E.D.A.J. Ne 70/18 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a la actora... La Ley obliga al IPS a instruir sumarios automáticamente en caso de haberse registrado aumentos que sobrepasen el setenta y cinco por ciento del salario en cada año calendario dentro de los 36 últimos meses de aportes previos a la jubilación, situación que nos ocupa...La mayor parte de su vida laboral los salarios del trabajador son regulares sin aumentos progresivos más que los decretados por el gobierno y alguna circunstancia especial dentro de la empresa; sin embargo dentro del periodo previsto para el cálculo del haber jubilatorio, en este tipo de casos, el trabajador asciende meteóricamente en la empresa... de las documentales que formaron parte del sumario y agregadas a estos autos, tanto el accionante como la patronal han manifestado que se le ha abonado montos en conceptos de comisiones, pero dicha situación no se encuentra reflejada instrumentalmente, pues, primeramente, en el informe que fue remitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el sumario el cargo declarado es de "empleado" y no de "vendedor", como así también en la liquidación de salarios no se ha detallado el concepto y monto de las supuestas comisiones, siendo incongruentes las manifestaciones del accionante y la patronal. ". Sigue manifestando: "...considerando lo dispuesto en el art. 13" de la Res. C.A. N 020- 004/05 en el presente caso no se observa antecedentes laborales que evidencien ascensos y reconocimientos del asegurado, regularmente a lo largo de su vida activa, ni tampoco la obtención de un título técnico o certificado de especialización que guarde relación con la actividad laboral a la cual se dedica el asegurado... Con la planilla que se encuentra agregada en autos a fojas 23 y 24 se puede corroborar que existió el incremento desmedido para el cálculo exacto de la jubilación, es decir quedó demostrado que se realizó un fraude con el Instituto de Previsión Social de manera beneficiar al empleado en relación al monto de jubilación final...En conclusión, se ha demostrado dentro del Sumario Administrativo y en el Tribunal de Cuentas que efectivamente se dio el incremento salarial desmedido dentro de los 36 meses.. La parte actora, a fs. 121-125, contestó los agravios sosteniendo en resumidas líneas que: "...claramente la empresa UNION SRL, con RUC N° 80005847-0 PATRONAL N° 29584, ha comunicado y sostenido de que la modalidad de pagos de los Comisionistas es por medio de UNA ESCALA PARA LOS COMISIONISTAS: G. 4.500.0000.- y lo que jamás ha sido rechazado ni impugnado por el IPS: 0% AL 59%...1035.000; 60% A 79% G. 2.700.000; 80%A 89%; G. 3.600.000; 90% A 99% G. 4.095.000; 100% G. 4.500.000... haciendo un análisis de los instrumentales referidas a los efectos de determinar si se produjo el aumento del 75% dispuesto por el Art. 4 de la Ley N° 1286/87, la magistratura ha sostenido que dicho aumento debe producirse en cada año, conforme surge del texto expreso del artículo mencionado, pues si fuera la intención de la Ley que la presunción operara con el aumento de "un solo año o de 2", así lo hubiera establecido pero no lo hizo, utilizó la frase" EN CADA AÑO", en
JUICIO: "HERNÁN ELADIO ZÁRATE ARRUA C/ CORTE SUPREMA RESOLUCIÓN N° 003/19 DEL 15 DE ENERO, POR DEJUSTICIA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS-"... consecuencia, en el caso de marras no se produjo la situación presumida por el art. 4 de la Ley No 1286/87, (Inconstitucional por el Art. 17, inciso 1, de C:N:) y por tanto dicha presunción no quedó operada en el presente caso, pues no se reúnen todos los requisitos expresados en el, en razón de que el aumento de más del 75% no se produjo en todos los años ,de los (4) CUATRO que debió de haberse producido, por lo tanto el presente caso no se subsume dentro de la descripción legal precitada... la administración percibió el aporte del actos y patronales, incluyendo los (36) treinta y seis meses anteriores a la jubilación sin hacer objeción alguna, hasta que el mismo, al reunir todos los requisitos para su jubilación se acerca a la administración a solicitar el Derecho que le corresponde, es ahí donde se encuentra con problema, al momento en que la administración en su carácter de obligado respecto al Jubilado pone trabas en detrimento o perjuicio del asegurado, como en el caso que nos ocupa sin no así, la resolución recurrida no se ajusta a Derecho, pues solo pretende hacer efectivo el apercibimiento establecido en la Ley, sin analizar las probanzas de autos... ANÁLISIS JURÍDICO Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que en el marco de un sumario instruido al señor Hernán Eladio Zarate Arrùa, el Instituto de Previsión Social dictó la Resolución N°. C.A. N° 003-015/19, de fecha 15 de enero de 2019, resolviendo : "1) Aceptar las conclusiones elevadas por la Jueza Instructora, Abg. Sonia Soledad Aguilera, en el marco del Sumario Administrativo instruido al asegurado Hernán Eladio Zarate Arrùa, con C.I. N° 564.928...; 2) Declarar VÁLIDOS los aportes del asegurado ....por la empresa UNIÓN S.R.L.... correspondiente a los meses: ABRIL A JULIO 2015, noviembre 2015, febrero, mayo y agosto 2016, febrero y julio 2017 y marzo 2018;3) Declarar NO VALIDOS los aportes del asegurado HERNÁN ELADIO ZÁRATE ARRUA... correspondiente a los meses: AGOSTO a OCTUBRE Y DICIEMBRE 2015, ENERO, MARZO A ABRIL, JUNIO A JULIO, SETIEMBRE A DICIEMBRE 2016, ENERO, MARZO A JUNIO, AGOSTO A DICIEMBRE DE 2017, ENERO A FEBRERO 2018. Los salarios declarados NO VALIDOS deberán ser reemplazados por el salario mínimo legal de la época... 4) Encomendar a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liquidación del monto del haber jubilatorio a ser percibido por el asegurado Sr. HERNÁN ELADIO ZÁRATE ARRÚA, con C.I N° 564.928, de acuerdo a lo establecido en la presente disposición ... 5) Dar por concluido el Sumario Administrativo instruido al Sr. HERNÁN ELADIO ZÁRATE ARRÚA, con C.I. N° ..' Considerado conculcados sus derechos, el Sr. Hernán Eladio Zárate Arrúa, instaura la presente acción contenciosa administrativa, resultando la misma favorable a sus pretensiones conforme al Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 13 de mayo de 2021, siendo esta a su vez, apelado por el representante de la parte demandada, Abg. Rodrigo Cañete, motivando el estudio de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El fondo de la cuestión radica en determinar la validez o no de los aumentos salariales del accionante en los últimos 36 meses, a los efectos de determinar el monto que debe recibir en concepto de haber jubilatorio. ..- es asi, que el tundamento de Acuerdo y Sentencia apelado, y los agravios del apelante, se centran en la interpretación del art. 4 de la Ley N° 1286/87, que en su parte pertinente dice: "Cuando dentro de los treipta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio jgudación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta yxcinco por ciento del salario por caga empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumenios legales que correspondan para cada caso, lo que da Leis María Benftez Riera Vitastro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra AbS. Norma Deminguez V. Secretaria
lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados... En autos, prestó declaración el señor Hernán Eladio Zárate Arrúa, sosteniendo que se desempeñó en la empresa Unión S.R.L como vendedor. Asimismo, la patronal en su escrito de contestación obrante a fs. 257/259 de autos afirma que el señor Hernán Eladio Zárate Arrúa fue su dependiente hasta el año 2018, cumpliendo la función de vendedor. Por otro lado, a fs. 366- 440 del antecedente administrativo se encuentra agregados comprobantes de visitas de ventas y el contrato de trabajo, donde consta que fue contratado para cumplir función de vendedor. En este punto cabe señalar que los documentos no fueron redargüidos de falsedad ni impugnados por el IPS, en el momento procesal oportuno, conforme lo establecido en el artículo 308 del C.P.C.. Con lo anterior se corrobora que el señor Hernán Zárate, cumplió la función de vendedor durante su contrato con la Empresa Unión S.R.L, y en tal carácter, conforme al anexo del contrato de trabajo obrante a fs. 439-440 de autos percibía como salario conforme a las ventas realizadas.- Ahora bien, en el presente caso se analiza la validez de los aportes realizados por la empresa- Patronal - Unión S.R.L, y aceptados por el Instituto de Previsión Social, correspondientes a los meses: AGOSTO a OCTUBRE Y DICIEMBRE 2015, ENERO, MARZO A ABRIL, JUNIO A JULIO, SETIEMBRE A DICIEMBRE 2016, ENERO, MARZO A JUNIO, AGOSTO A DICIEMBRE DE 2017, ENERO A FEBRERO 2018, en relación al asegurado Hernán Eladio Zárate Arrúa, pues de consignarse válidos, estos deben ser tomados en cuenta para el cálculo del promedio de salarios percibidos de los últimos 36 meses anteriores al último salario. - A fin de establecer si son válidos los aportes realizados en los últimos 36 meses, se procede a examinar sí se dio el incremento del 75% en cada año de los últimos 36 meses, debiéndose comparar con el primer salario tomado para el cálculo, tal como lo dispone la normativa transcripta más arriba. De las constancias de autos se observa que el salario percibido por el señor Enrique Amado Fretes Cardozo, no se da de manera regular, pues, el salario variaba mes a mes; entonces considerando la situación variable de su salario se procede a realizar un cálculo del promedio anual, a fin de establecer si se produjo o no el incremento de 75 %, en cada año (de los últimos 36 meses) así en el año 2015 arroja un promedio de G.3.545.245 ; luego en el año 2017, arroja un promedio de G. 3.831.596 y tinalmente en el año 2018, arroja un promedio de G. 4.182.393 (fs. 24), que constatado con el año anterior, cuyo promedio arrojó la suma de G. 1.796.418, se corrobora que no se dio el incremento del 75% en cada año en los últimos años -2015-2018. Por último cabe destacar que el Derecho al Trabajo, su retribución salarial, así como la jubilación, se encuentran garantizados en nuestra Carta Magna, Acuerdos y Tratados Internacionales, y leyes positivas nacionales: por lo que cualquier disposición de inferior jerarquía que contrarie lo estipulado en ellas se torna inaplicable. En este contexto nuestra Constitución Nacional en cuanto al Derecho al Trabajo, en el Art. 86 preceptúa: "Todos los Habitantes de la República tienen derecho a un trabajo licito libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables" y en cuanto a la retribución del trabajo, también en el art. 92 establece: "El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagra el salario vital que le mínimo y móvil. El aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento asegure a él de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas
CORTE JUICIO: "HERNÁN ELADIO ZÁRATE ARRÚA C/ SUPREMA RESOLUCIÓN N° 003/19 DEL 15 DE ENERO, POR DEJUSTICIA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS."... extradidinarias, nocturnas y en días feriados...". Así mismo, el Código Laboral en el mismo 2 contexto, en cuanto al salario en el art. 229, instituye: " ...se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las prescripciones de la cada año (de los últimos 36 meses) en los aportes realizados por la Empresa Unión S.R.L Patronal - y aceptados por el Instituto de Previsión Social, correspondientes a los meses: AGOSTO a OCTUBRE Y DICIEMBRE 2015, ENERO, MARZO A ABRIL, JUNIO A JULIO, SETIEMBRE A DICIEMBRE 2016, ENERO, MARZO A JUNIO, AGOSTO A DICIEMBRE DE 2017, ENERO A FEBRERO 2018, en relación al asegurado Hernán Eladio Zárate Arrúa, por tanto válidos para el cálculo del promedio del haber jubilatorio.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, representante del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 13 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203., inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa. ES MI VOTO. A sus turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 13 de mayo del 2021. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular.- En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pague, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL, Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 3091310). Es mi voto. .- Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lais Marfz/Benitez Rier» taistro ( Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Cora. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Narma Dominguez/ Secretaria
: Asunción, 17 de marzo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 13 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, 4) IMPONER las costas a la perdicosa. 5) ANOTAR registrar y notificar. - Ante mí: Lais Ma: . Saitz Rier" Ministro SECRETATIA cof JUDICIALIY CONTENDIOS A STRATA Dr. Manuel, Dejesus Ramírez Cane MINISTRO Clavel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Пожних отимрри Abg. Norna Dominguez V Secretaria
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