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CORTE SUPREMA -DE USTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. 20 2023 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Ciento vein ticinco -03- 27 BIT2 191 Roque LigEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ente días del mes de mai7o _del añodos mil veintitios estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa que promovió el Abg. Aparicio Delgado Vera en nombre y representación de la firma TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. contrala Resolucion Particular Nro. 71800000491 del 21 de marzo del 2019, dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos en consecuencia; 2- DECLARAR la nulidad de la Resolución Particular Nte. 71800000491 del 21 de marzo del 2019 y su antecedente, la Resolución Particular Nro. 29 del 13/12/2018 dictados por la Lais Manu Ayuz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez y Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER las costas a la parte accionada en virtud al artículo 192; 4- NOTIFICAR por cédula a las partes; 5- ANOTAR, registrar...".- El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) La actuación de la Administración Tributaria no se ajustó a derecho, realizó una fiscalización puntual y no un control interno. El inicio de la fiscalización puntual se dio en fecha 24 de agosto del 2015, con la notificación de la Nota DGGC Nro. 734, debiendo culminar en fecha 27 de octubre del 2015, conforme al art. 31 de la Ley Nro. 2421/04. Sin embargo, culminó en fecha 05 de enero del 2016; 2) Existió un abandono de la instancia administrativa, pues por Resolución J.I. DSR1 Nro. 373/2017 del 30 de junio del 2017 el juez instructor del sumario "llamo autos para resolver", debiendo expedirse como plazo máximo hasta el 30 de diciembre del 2017, sin embargo, concluyó el sumario en fecha 04 de diciembre del 2018, con el Dictamen de Conclusión DSRA Nro. 31 (transgresión del art. 11 de la Ley Nro. 4679/12); 3) Los periodos fiscales de IRACIS ESPECIAL diciembre/2010 y diciembre/2011 se hallan prescriptos de conformidad a lo establecido en el art. 164 de la Ley Nro. 125/92. Si bien, el acta final data del 06 de enero del 2016, esta no fue dentro del plazo para interrumpir la prescripción (art. 165 de la Ley Nro. 125/92, por lo que, al dictar los actos administrativos impugnados, la AT debió excluir dichos periodos. - El Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad señaló que la resolución dictada por el Tribunal omitió pronunciarse sobre la caducidad de instancia, opuesta por su parte, como medio general de defensa en el escrito de contestación de demanda, al momento de dictar el fallo, por lo que, en atención a lo dispuesto en el art. 15 inc. b) y art. 159 inc. c) del C.P.C., es procedente la nulidad de la resolución recurrida. - En ese lineamiento, es importante mencionar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.); se configura cuando los jueces no
20 22: 18 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. GIVIL 2023 ES fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b) y c) del C.P.C.) a cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, si inciso d) del C.P.C.). Así, analizado el escrito de contestación de demanda (fs. 63/81), se observa que el punto b) del mencionado escrito, hizo mención a la caducidad de instancia opuesta como medio general de defensa por el Ministerio de Hacienda. Dicho argumento, en definitiva, no fue estudiado por el Tribunal de Cuentas, conforme se advierte del detenido análisis de la resolución impugnada, cuyos argumentos fueron transcriptos precedentemente. Por consiguiente, se concluye que es una sentencia citra petita, al no haber resuelto una cuestión esencial para resolver el litigio, oportunamente introducida en el proceso por la parte demandada, transgrediendo de esta forma lo establecido en el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil, el cual dispone: "DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; ... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones." Sobre el punto, el doctrinario ALBERTO LUIS MAURINO dice: "es nula la sentencia que prescindió del tratamiento de un aspecto conducente para decidir la cuestión planteada, ya que de haber entrado en la consideración omitida, el pronunciamiento podría haber sido distinto" (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 198).- Por tanto, CORRESPONDE ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, resolyer/el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el art. 406 del C.P.C. atll Or. Manuet Dejesus Ramírez Candira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 1 Artículo 406 del resolución, resolvera también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación. c. Resolucio sobre al toda El ronal e deda la nula de una Leis Mar Pontez Riera Abg. Norma Domieguez V. Secretaria
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. En ese sentido, se advierte que en fecha 29 de julio del 2019, el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. interpuso una acción contenciosa administrativa contra de la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 21 de marzo del 2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación (fs. 12/20 de autos). Posteriormente, luego de la presentación de los antecedentes administrativos, el Abg. Aparicio Delgado Vera modificó el escrito de demanda (fs. 51/59) e INTERPUSO LA ACCIÓN en los siguientes términos, que -en resumen- se exponen a continuación: 1) Los periodos de IRACIS ESPECIAL comprendidos de diciembre/2010 y diciembre/2011, señalados en la resolución demandada, se encuentran prescriptos de conformidad al art. 164 de la Ley Nro. 125/92, pues al momento de la firma del Acta de Control Interno, 05 de enero del 2016, habían transcurrido los 5 años para la prescripción de dichas obligaciones, en consecuencia, debieron ser excluidas en el acto de determinación -cuestión de fondo del A.A. 2) La determinación expuesta en la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 23 de marzo del 2019 carece de fundamentos, pues no contiene el cálculo previo para establecer los resultados del IVA GENERAL 2012, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en el art. 215 de la Ley Nro. 125/92 -cuestión de fondo del A.A. 3) La multa aplicada a la firma carece de validez, debido a los excesivos vicios por incumplimiento de varias disposiciones en el ámbito tributario, además por no existir coherencia en el origen de la diferencia IVA Debito con el IVA Crédito - cuestión de fondo del A.A. 4) No existió defraudación pues no existió maniobra, aserción u ocultación de la firma a la SET, ya que en ningún momento la firma ocultó o negó información a la AT; además tampoco existió conducta dolosa del contribuyente porque la SET no logró demostrar dicho elemento -cuestión de fondo del A.A.- - 5) El control o fiscalización practicado por la SET se excedió en el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues duró más de 90 días, tomando en consideración que inició el 24 de agosto del 2015 mediante la notificación de la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. 21 Nota DGCENro. 734 y culminó con la suscripción del Acta de Control del 05 de enero del 2016 -cuestión de forma del A.A. ¿6)"El sumario administrativo se excedió en el plazo establecido para su duración, pues de conformidad a la sumatoria de los plazos establecidos en los art. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, el sumario administrativo tiene un plazo máximo de 70 días hábiles y en el presente caso duró 2 años. Asimismo, operó la caducidad de la instancia administrativa de conformidad al art. 11 de la Ley Nro. 4679/12 - cuestión de forma del A.A. El Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, al momento de CONTESTAR LA DEMANDA (fs. 63/81) señaló -en resumen- que: 1)Caducó la instancia jurisdiccional, pues por providencia del 31 de diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas ordenó correr traslado de la demanda a la SET. Sin embargo, recién el 22 de junio del 2021 la parte actora notificó dicha providencia, habiendo transcurrido 5 meses y 22 días, es decir, transcurrieron tres meses de inactividad (art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 en concordancia con el art. 173 del C.P.C.) -excepción opuesta como medio general de defensa- 2) En lo referente a la nulidad del sumario administrativo por exceso en la duración del mismo, el actor no indicó cual es la disposición legal que establece la nulidad del procedimiento, por lo que no puede pretender la nulidad de un acto fundado en la ley - cuestión de forma del A.A. 3) Los procedimientos de control interno y fiscalización son diferentes. En el presente caso, se dio un control interno en aplicación a las facultades conferidas a la Administración (art. 186 de la Ley Nro. 125/92). Dicho procedimiento no posee ningún plazo para la culminación de los trabajos, por lo que no es viable aplicar el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, establecido para las fiscalizaciones -cuestión de forma del A.A. 4) Los impuestos reglamados a la firma no se hallan prescriptos en consideración a los art. 164(y 165 de la Ley Nro. 125/92, pues el representante de la firma suscribió el Acta/Final del 05 de enero del 2016 -cuestión de fordo del A.A.- Lais María Benitez Riera Ministy Aull Dr. Manuel Diesús Ramírez CandiDra. Ma. Carottna Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguer V. Secretaria
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. CI RESOLUCIÓN FICTA / .. DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. 5) La determinación practicada halla debidamente justificada, pues para el cálculo del IRACIS ESPECIAL la AT requirió la cantidad de buses operativos y precio del pasaje, tomando en cuenta lo expuesto por el contribuyente como por el Viceministro de Transporte. En cuanto al IVA, el equipo auditor de la SET comparó los Libros de Compras y Ventas, las DDJJ del IVA, las DDJJ Informativas Compras y Ventas Hechauka y comprobó que la firma no declaró la totalidad de sus retenciones, por lo que reliquidaron el tributo conforme lo establecido en el art. 211 numeral 1) de la Ley Nro. 125/92 -cuestión de fondo del A.A. — 6) Se cumplieron todos los presupuestos establecidos en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92, para considerar configurada la infracción de defraudación del contribuyente. Igualmente se constató contradicción entre la cantidad de buses operativos declarada por la firma y la informada por el Viceministro de Transporte, confirmándose de esta forma las presunciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del art. 173 y numeral 12 del art. 174 de la Ley Nro. 125/92 -cuestión de fondo del A.A.- - 7) En lo referente a la graduación de la sanción, la misma se ajustó a lo establecido en el art. 175 de la Ley Nro. 125/92, cuestión de fondo del A.A. Habiendo expuesto los argumentos de la acción contenciosa administrativa señalados por el Abg. Aparicio Delgado Vera y los fundamentos de la contestación señalados por el Abg. Cesar Mongelos. Corresponde analizar en primer lugar, la excepción opuesta como medio general de defensa por la SET, referente a la supuesta caducidad de la instancia, invocada en su escrito de contestación, porque de haberse operado la caducidad de la instancia, deviene inoficioso el análisis de los términos en los cuales se trabó la demanda. - En ese sentido, de las constancias de autos, se advierte que los antecedentes administrativos del presente caso, fueron presentados en fecha 17 de diciembre del 2020 (fs. 49). El Tribunal de Cuentas dictó la providencia del 31 de diciembre del 2020 (fs. 50) por la cual dispuso correr traslado de la demanda a la SET y poner de manifiesto los antecedentes administrativos conforme lo dispuesto en el art. 146 del C.P:C. -
CORTE ARAGU SUPREMA DE USTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. 13- 2023 El 26 de marzo del 2021 (fs. 59 vito.), el Abg. Aparicio Delgado Vera solicitó al Tribunal de Cuentas modificar el escrito inicial de demanda, conforme a la facultad ("conferida por el art. 217 del C.P.C.; luego, por providencia del 20 de abril del 2021 (fs. 60) el Tribunal de Cuentas dispuso ampliar la acción contenciosa en los términos del escrito presentado y de la misma correr traslado a la SET. La SET fue comunicada por medio de la Cédula de Notificación de fecha 22 de junio del 2021 (fs. 62) de la providencia de fecha 31 de diciembre del 2020 y la providencia del 20 de abril del 2021, ambas dictadas por el Tribunal de Cuentas. En ese contexto, al analizar las actuaciones procesales se advierte que el escrito de modificación de demanda (26 de marzo del 2021) fue presentado antes de que se hayan configurado los tres meses de inactividad procesal (art. 8 de la Ley Nro. 1462/35), ya que el acto procesal anterior es la providencia de la fecha 31 de diciembre del 2020, lo cual, indica que la supuesta inactividad se tuvo que haber dado hasta el 31 de marzo del 2021, supuesto que no aconteció en el presente caso. Por otra parte, tampoco transcurrieron tres meses de inactividad desde el dictado de la providencia del 20 de abril del 2021 y el diligenciamiento de la cédula de notificación del 22 de junio del 2021. Por tanto, corresponde RECHAZAR la excepción opuesta como medio general de defensa por la SET. - Continuando con el análisis de la presente acción, por una cuestión de orden metodológico es conveniente iniciar el estudio desde el aspecto formal del acto administrativo impugnado, y, en segundo lugar -si fuera procedente- respecto a la cuestión de fondo del acto administrativo impugnado. - En ese lineamiento, la parte actora cuestionó la duración de la fiscalización o control practicada por la SET (numeral 5 de los argumentos de la acción). La SET por su parte mencionó que se trata de procedimientos distintos y que el procedimiento de control no se haya sujeto a plazo alguno de duración (numeral 3 de los argumentos de contestación). - Así, corresponde indicar, en primer lugar, que el procedimiento de control y fiscalización son, en efecto, procedimientos distintos, tal como lo señala la Administración Tributaria. El procedimiento de control se encuadra dentro de la cell Lai: Marfa Beritez Riera MaiLo Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. competencia de control de la Administración Tributaria (art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), mientras que el procedimiento de fiscalización se halla reglado en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04. Asimismo, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Nota DGGC Nro. 734 del 24/08/15) no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, tal como lo plantea la parte actora, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria, siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. Además, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). - En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en el art. 312 de la Ley Nro. 2421/04 inicia con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. - En el caso examinado, luego del Control Interno practicado al contribuyente presentado por Informe DCIRE.GC Nro. 06 del 20 de enero del 2016 (fs. 143/156 de los A.A), se dispuso instruir sumario administrativo por J.I. D.F.I. Nro. 194/2016 de fecha 05 de mayo del 2016 (fs. 285 de los A.A.). Por tanto, al no ordenarse una 2 Ley Nro. 2421/04, Artículo 31- "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsab les sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fisc alización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de real ización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, nú meros de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorroga rse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando p or el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. 2023 F20 fiscalización puntual, no existe plazo en dicho concepto -duración de las tareas de fiscalización que analizar. - Es importante mencionar, además, que la Resolución General Nro. 25/143 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL NEO. 04 DE FECHA 30/10/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, VERIFICACIÓN Y DE CONROL PREVISTAS EN LA LEY NRO. 125/92 Y SU MODIFICACION LEY NRO. 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEREGO LA RESOLUCIÓN GENERAL NRO. 18/07" en el art. 1, que modifica el art. 1, inc. c) de la RG Nro. 04/08, define al Control Interno como "....la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan" Por otra parte, la mencionada RG Nro. 25/14, no establece un plazo dentro del cual la AT deba realizar los procedimientos de control, como si lo establece para el caso de los procedimientos de fiscalización, siendo el plazo máximo de 120 días para las fiscalizaciones integrales y el plazo máximo de 45 días para las fiscalizaciones puntuales, que podrán ampliarse por un igual periodo (art. 1 de la RG Nro. 25/14, que modifica el art. 26 de la RG Nro. 04/08). Por lo que, luego del análisis minucioso de los antecedentes del caso, y en base a las normas citadas, se llega a la conclusión de que el procedimiento de control interno fue llevado a cabo dentro del marco de la legalidad y sus normas reglamentarias (art. 189 de la Ley Nro. 125/92 y RG Nro. 25/14). Prosiguiendo con el análisis, la parte actora cuestionó la duración del sumario administrativo, invocando que el mismo no observo los plazos establecidos en el art. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 (numeral 6 de los argumentos de la acción). La SET señaló, a su vez, que la parte actora no hizo mención de la disposición legal que establece la nulidad del procedimiento por exceso del sumario (humeral 2 de los argumentos de contestación). 3 vigente al momento de requerirse las documentaciones e informaciones al contribuyente Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lai: María Benítez Riera MsisLia Abg. Norma Baminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. En ese sentido, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los plazos que rigen el procedimiento de determinación tributaria (artículo 212 de la Ley Nro. 125/92) y el procedimiento para la aplicación de sanciones (artículo 225 de la Ley Nro. 125/92), dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. Con relación al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, éstos se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. Los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8). - En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" artículo 225, resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular Nro. 29 del 13 de diciembre del 2018), la Autoridad Tributaria resolvió
Tande CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. band tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la 2 obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. - En el presente caso, el sumario administrativo inició con el dictado de la J.l. Nro. 194 del 05 de mayo del 2016 (fs. 275 de los A.A.), notificada en fecha 17 de mayo del 2016 a la firma contribuyente (fs. 276 de los A.A.). Dicho sumario administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 29 de fecha 13 de diciembre del 2018 (fs. 315/317 de los A.A.), dictada por el Viceministro de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria de IVA General e IRACIS Especial, se calificó la conducta de la firma contribuyente conforme lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 y se impusieron sanciones. De la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues de la sumatoria de los plazos establecidos se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento; es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 24 de agosto del 20164, sin embargo, lo hizo en fecha 13 de diciembre del 2018, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento. Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular Nro. 29 del 13/12/18 y Resolución Particular Nro. 71800000491 del 21/03/19- viola el principio de legalidad del procedimiento. Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto hulo. - 4 Plazo de 70 días hábiles computados desde el día siguiente hábil de la notificación del inicio del sumarid administrativo (17 de mayo del 2016), dispuesto por Jl Nro. 194/2016, es decir, computados desde el 18 del mayo del 2016; se descontó el feriado del 15 de agosto del 2016. ам Lai: María Bealtez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg Norma Dominguez V Secretaria
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 685 - Año 2022. En igual sentido, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe mencionar lo siguiente: " ...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...." Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma contribuyente viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", ", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. En otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no
CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. 2023 2 tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "....Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (artículo 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.- Finalmente, cabe apuntar que el incumplimiento de los plazos para culminar el procedimiento de determinación tributaria, impide verificar los demás puntos expuestos en la demanda y contestación de la misma, pues éstos conciernen al fondo de la cuestión. Al respecto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo el mismo criterio, en la resolución de casos similares; entre los cuales, se pueden citar los más recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 813 de fecha 17 de agosto del 2021, en los autos caratulados: "EMPRODE SACI C/ RES. NRO. 406 DEL 13/06/05 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 18 de febrero del 2022, dictado en los autos caratulados: "BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ RES. NRO. 97 DEL 01/12/16 DICT. POR LA SET". Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde: RECHAZAR la excepción opuesta como medio general de defensa planteada por el Abg. Cesar Móngelos, en representación del Ministerio de Hacienda; HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma Transporte али Lai. Marta Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Parire: Candi Dra. Ma. Carolina Ites O. MINISTRO Dg. Norma Daminguez V. Secretaria
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. Automotores Villa Hayes S.R.L., y, en consecuencia; DECLARAR la nulidad de la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 21 de marzo del 2019 y su precedente, Resolución Particular Nro. 29 del 13 de diciembre del 2018, ambas dictadas por el Viceministro de Tributación. - En lo que respecta a las COSTAS éstas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que prosperó la nulidad planteada, pero respecto al fondo de la cuestión prosperó la acción contenciosa administrativa. Es mi voto. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 23 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Asimismo, considero que corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por Transporte Automotores Villa Hayes S.R.L., pero por el siguiente fundamento: Analizando las constancias del sumario administrativo se advierte que la Administración Tributaria llamó autos para resolver por Resolución J.I. N° 373/2017 de fecha 30 de junio de 2017 (fs. 300 de los antecedentes administrativos) y dictó la Resolución Particular N° 29 en fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 311), 1 año, 5 meses y 13 días después del dictado de la providencia de autos. Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses. desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 29 de fecha 13 de diciembre de 2018, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). En estas condiciones, el sumario administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación, que inició en fecha 05 de mayo de 2016 y culminó en fecha 13 de diciembre de 2018, excedió todo plazo razonable. - Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tubutaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulnero el debido proceso establecido en los artículos 2125 "Procedimiento de determinación tributaria" y 2256 "Procedimiento para la aplicación de sanciones" de la Ley N°125/91, además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites Administrativos. Es mi voto. . A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere la opinión de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Vaue Lai. María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramitez Cand! Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra MINISTRO S Artículo 212 numerat 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". " Artículo 225 numeral 8): "Vencido el plazo sumarial anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determ inación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución".
Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la resolución impugnada, deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante ¿quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Haul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Lais Mari.. /**/ez Riera Ministro полика Abo. Norma Dominguez v
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 685 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 125 Asunción, 77 de mai7o del 2073 .- 2 prISTOs Losimeritos del Acuerdo que antecede: la Excma. — 2. Pianco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia; 2. RECHAZAR la excepción opuesta como medio general de defensa planteada por el Abg. Cesar Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda; 3. HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa interpuesta por el Abg. Aparicio Delgado Vera, en representación de la firma Transporte Automotores Villa Hayes S.R.L., y, en consecuencia; DECLARAR la nulidad de la Resolución Particular Nro. 71800000491 del 21 de marzo del 2019 y su precedente, Resolución Particular Nro. 29 del 13 de diciembre del 2018, ambas dictadas por el Viceministro de Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando. 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 5. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra LAU Luis María Benitez Riera CEPETARIA BOCILI CONTENCIOSO ROMANCTRATIVO USTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Secrotaria
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