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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO «HERMINIO SANTANDER ROJAS C/ RES. N° 381 DEL 05- FEB-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES 00 Y PENSIONES DEL MINISTERIO 23 DE HACIENDA» CIBIDO STICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento. veinticuatio. •2023 2 ste la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Rodias, del mes de , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «HERMINIO SANTANDER ROJAS C/ RES. N° 381 DEL 05-FEB-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 22 de diciembre de 2020 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. HACER LUGAR aA presente demanda contencioso-administrativa que promovió HERMINIO SANTANDER ROJAS contra la RESOLUCIÓN N° 381 del 5 de febrero de 2018, dictada por la DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en ellexordio de la Lais Marfa/Benftez Riera Alg. Narma Dominguezy. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramitez Car MINICYnA Dra. Ma. Caroltna Llanes 0. 1 Ministra
presente resolución, en consecuencia; 2. REVOCAR los actos administrativos impugnados; 3. DISPONER la equiparación de la jubilación de HERMINIO SANTANDER ROJAS, en su carácter de jubilado del INDERT en los términos establecidos en el Art. 103 de la Constitución Nacional, debiendo de abonarse retroactivamente los montos no percibidos por el Actor y que le correspondian en derecho conforme a los fundamentos expuestos, 4. COSTAS a la parte demandada. 5. NOTIFICAR de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del C.P.C. 6. ANOTAR, registrar...». Conforme se desprende del escrito presentado a fs. 119-128, la representante de la Abogacía del Tesoro ha desistido expresamente del recurso de nulidad. SIN EMBARGO, en estos autos se advierte que existe un vicio de orden público, el cual impide que se haya dictado válidamente una sentencia con relación al caso, puesto que no se han cumplido con los requisitos de admisibilidad para la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. La Ley N° 1462/35 'Que establece el procedimiento para lo Contencioso- Administrativo', en su artículo 3 dispone: «La demanda contencioso-administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante...». Del escrito de promoción de demanda (fs. 11 de autos) se extrae textualmente: «...por el presente escrito vengo a promover esta demanda en lo Contencioso Administrativo contra la Resolución N° 381 del año 2018 dictado por la Dirección de Jubilaciones Pensiones [sic] del Ministerio de Hacienda y habiendo solicitado su reconsideración y a pesar del tiempo transcurrido el Ente no ha resuelto dicha solicitud...» (el destaque en negritas me corresponde). 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 13. 01. 02) JUICIO: «HERMINIO SANTANDER ROJAS C/ RES. N° 381 DEL 05- FEB-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento veinticuatro 207 6TBr21 94 En efecte, la Resolución DGJP-B N° 381 de fecha 5 de febrero de 2018 había "resuelto: «DENEGAR el pedido de Cumplimiento de la Sentencia N° 771/16, dictada si por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, solicitado por el Señor HERMINIO SANTANDER ROJAS, con C.I.C. N° 462.676, por los fundamentos expresados en el considerando de esta Resolución.» Se tiene, igualmente, a fs. 1 de estos autos, el escrito en virtud del cual el señor Herminio Santander Rojas había interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución DGJP-B N° 381/18, pero por otro lado, NO CONSTA en autos ninguna evidencia de que este recurso de reconsideración haya sido resuelto por la Administración. Tal como lo tengo resuelto en otros fallos ya constantes de esta Sala Penal, los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 no son meros indicadores que apuntan a dar trámite a una acción ante el fuero de lo contencioso- administrativo, sino que son nada más y nada menos que los requisitos de admisibilidad que deben darse por cumplidos a fin de que pueda y deba darse trámite a la demanda, y que no siendo así, la demanda debe rechazarse in limine. Ello ocurre así, puesto que no puede considerarse que haya habido una resolución denegatoria tácita tal como lo pretende el actor de autos, pues para que ello ocurra (e igualmente para que ello pueda considerarse válido), la parte interesada debe valerse de los resortes legales para causar el pronunciamiento de la Administración, a saber: un amparo de pronto despacho - de lo cual no existe evidencia alguna en estos autos y por lo cual, no puede considerarse que haya recaído una denegatoria ficta, y sin ello, a su vez, no se puede tener por cumplido el requisito del inciso a) del artículo 3 arriba citado. En ese orden de iacas, tenemos que la Resolución DGJP-B N° 381 de fecha 5 de febrero de 2018 gor si sola no causa estado - tal como lo exige el inciso a) del artículo 3 de la Ley X° 1462/35 - pues no se erige en el pronunciamiento último de la máxima Autoridad Administrativa, ni siquiera de manera tácita, tal como ya lo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Que MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra 3 Abgunorma Deminguaz hs Marh Pghtrez Riera Secrotaria
tengo señalado. Siendo así y en lo que respecta al reclamo del actor en lo que guarda relación a las pretensiones de la acción intentada, no se encuentra agotada la vía administrativa, por lo que la demanda debió haberse rechazado in limine, máxime por tratarse de una cuestión de orden público. En virtud de lo expuesto, y considerando que existe un vicio de nulidad insalvable que se observa de oficio, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 22 de diciembre de 2020, correspondiendo igualmente RECHAZAR in limine la demanda, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 1462/35. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto corresponde tener por desistido del presente recurso. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó su adhesión al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: habida cuenta del vicio de nulidad observado al resolver la primera cuestión, deviene inoficioso el pronunciamiento respecto del recurso de apelación. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me permito disentir respetuosamente con la Ministra preopinante DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por las siguientes consideraciones: Realizando un estudio del presente expediente se tiene que, según constancias obrantes en autos, el actor interpuso Recurso de Reconsideración por medio del escrito de fecha 22 de marzo de 2018, obrante a fs. 01, sin obtener respuesta de la administración. Por lo que en fecha 23 de mayo de 2018, la parte actora, bajo 4
20M 19 은 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIO SANTANDER ROJAS C/ RES. N° 381 DEL 05- FEB-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES 102 1UAIL Y PENSIONES DEL MINISTERIO РЕСБ A CIV! 05/067 DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° ciento yainticuatro patrocinio de alaggado, se presentó a promover demanda contencioso-administrativa al no recibir respuesta ante el Recurso de Reconsideración interpuesto. Se verifica entonces que la parte actora interpuso Recurso de Reconsideración y no obtuvo respuesta por parte de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, habiendo operado entonces lo que se conoce como "denegatoria ficta". Para el presente caso es importante traer a colación el artículo 40 de la Constitución Nacional que dispone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". Es comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autoridad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. El artículo precitado, expresa que toda petición se considera denegada si no se obtiene respuesta en el plazo estipulado, es esta forma la Carta Magna garantiza los derechos de los administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administración. La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacción de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dicha garantía es conjunción de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuesta ante el planteamiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta cumplimiento del debet. Agualmente estipulado en el artículo 106 de la Constitución Jubilaciones Pensiones Lais MaryRenftez Riera Ministro Seoretarig Ministerio de Hacienda se haya expedido a lo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes OS Ministra
solicitado, razón por la cual se configuró la denegatoria ficta, quedando la vía habilitada para la promoción de la acción. En cuanto al fondo de la cuestión, manifiesto cuanto sigue: La Constitución Nacional en su artículo 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En ese orden de ideas, es menester recalcar que esta Sala Penal viene sosteniendo un criterio constante y pacífico en lo que concierne a "actualización" y "equiparación". El diccionario de la Real Academia Española define equiparar como "considerar a alguien o algo igual o equivalente a otra persona o cosa". Por otro lado, "actualizar" refiere a la acción de "poner al día", en este caso, al quantum de los haberes jubilatorios, como modo tutelar a todo aquel jubilado de la devaluación propia del poder adquisitivo. El artículo precitado dispone sin equívocos la actualización "en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Según lo transcripto y explicado, lo que está plenamente garantizado al jubilado es su derecho a la actualización de su haber jubilatorio en los mismos porcentajes de los sueldos dispensados a los funcionarios en actividad conforme al programa previsto en el presupuesto, lo cual no equivale a equiparación, es decir, otorgamiento del mismo sueldo de un funcionario en actividad, considerando categoría y cargo correspondiente al jubilado. Es decir, equiparación es nivelación automática (es el fin), en tanto que la actualización responde a un programa de gobierno de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria (es el medio). Habiéndose declarado la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplia la ley de reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal", corresponde que los haberes del actor sean actualizados teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 1138/97 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 6
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «HERMINIO SANTANDER ROJAS C/ RES. N° 381 DEL 05- FEB-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» A CIVIL 2023 ACUERDO Y SENTENCIA Nº ciento veinticuatro 21 N° 197 DEL 7 DE JULIO DE 1993 Y DEROGA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO- enic LEY N° 314 DEL 13 DE MARZO DE 1962", que dispone: "Los haberes jubilatorios 491 siTude Los funcionarios de la Administración Central, incluyendo docentes, que por cualquier motivo fueron fijados en porcentajes menores al 93% (noventa y tres por ciento), para las jubilaciones ordinarias, serán actualizados por el Ministerio de Hacienda, de oficio desde el primero de enero de 1998". En base a lo expuesto, soy de la opinión de que no corresponde la equiparación solicitada por la parte actora en estos autos, en consecuencia, es menester, HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido en el Art. 193 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, y, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad y es beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó su adhesión al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dijo por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi que certifico, quedando acordada fa sentencia que inmediatamente sigu Nave Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Luis Mari Bepitez Riera Ministro Ante mý. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Aig, Norma Gemingdoz V. Secretaria 7
Asunción, 27 de marzo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO a la parte recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) IMPONER lascostas en et orden causado. 4) ANOTAR registrar y notificar. Laul Dra. Ma. Carolina,Ltanes U. Ministra L Marla Behftex Ricra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO и отиа bg. Norme bowinguez V Seçfetarie 8
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