Contenido completo: 97218.pdf

18 19 CORTE Juicio: MONTANA S.A. C/ RES. N° 1536 DE SUPREMA FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2015 DICT. POR BE USTICIA EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO g ACUERDO Y SENTENCIA N°... ciento veintiuno En la ciugga do Asunción Capital de la República del Paraguay a los veinticuatro das, del mes dés/matt... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos las soñores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Pehl MANDEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: "MONTANA S.A. C/ RES. N° 1536 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte actora, Abg. Ángel Santiago Martínez S., por la firma Montana S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 281, de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 215/216 de estos autos, asimismo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASI VOTARON. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 281, de fecha 24 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma MONTANA SA confl la Resglación N° 1536 de fecha 29 de diciembre del 2015, dietada por NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC, por los fundamentos mestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencial CONFIRMAR, la Resolución N° 1536 de fecha 29 de diciembre del 2015, dicta por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-MIC. - 3. IMPONER ges costas a ta perdidosa. - 4. ANOTAR, nolificar, registrar y remitir una copia a la Pocma. Corte Suprema de Justicia.". Lius Niariy Penftez Riera Misastro Albo: Norma Dominguek V. r. Manul Deisüs amírez Candi Chelit/Llanes O. Ministra MINISTRO Secretaria
Agraviada la parte actora, interpone recurso de apelación contra la resolución judicial, y expone agravios en los siguientes términos: "...El acta que originó el sumario, cabeza del procedimiento en cuestión, no menciona disposiciones legales supuestamente transgredidas. Es decir, no imputa hecho alguno como supuesta infracción, ni mucho menos, hace mención a las disposiciones legales posiblemente transgredidas por tales hechos... El sumario administrativo llevado adelante por el Ministerio de Industria Comercio es nada más que un remedo de proceso, ya que la resolución que pone final al sumario fue dictada sin notificación alguna al administrado es decir, no tuvimos intervención alguna... Lo manifestado no puede más que hacernos concluir que el Ministerio de Industria y Comercio impone una sanción a mi representada con una resolución y un procedimiento arbitrario y manifiestamente nulo, desde el primer acto de procedimiento (acta de intervención N°316/2015) hasta el último (resolución N° 1536) y tal arbitrariedad implica que la resolución hoy recurrida debe ser revocada.. Por lo expuesto, es claro que el A quo no tuvo en rueda las pa demos indase as coheridas en la demanda presentada por mil representada correspondiendo la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 281/2020... IMPOSICIÓN DE COSTAS. De manera incorrecta, el Tribunal de Cuentas, resolvió imponer las costas a mí representada, invocando para ello la aplicación del Art. 192° del CPC.- Tal como lo he demostrado a través del fundamento del recurso de apelación, en el presente caso, como corresponde la revocación de los actos administrativos impugnados, deben imponerse las costas a la demandada, en ambas instancias. Asimismo, en el poco probable caso en que no se haga lugar al recurso planteado por mi representada, debido a que la resolución del presente caso requiere de interpretación judicial y a que existe un interés y derecho cierto en mí representada para litigar, conforme lo dispone el Art. 193° del CPC, las costas deben ser impuestas en el orden causado.." Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, manifiesta: "...El art. 419 del CPC, dispone la obligatoriedad del análisis razonado del fallo recurrido, donde deben exponerse los agravios por los que se considera injusto o viciado. Del análisis de la fundamentación practicada por el representante convencional de la firma Montana SA, consideramos que el mismo carece de sustentación legal, ya que solo se limitó a relatar cuestiones que no hacen a una crítica razonada sobre el fallo en recurrencia, no dando una solución jurídica distinta a la adoptada por el Tribunal inferior... Como tal, corresponde declarar desierta la expresión de agravios, ya que no se aportó ningún elemento de convicción y otra razón fundada en la ley que justifique una solución distinta a la adoptada por el Tribunal inferior, por lo que la mera discrepancia con el criterio judicial o el simple relatorio fáctico de la secuencia de hechos, no constituye una crítica concreta y razonada a la resolución recurrida, lo que resulta suficiente para desestimar los agravios por las consideraciones vertidas. Para esta Procuraduría General de la República no existe duda alguna de que el fallo recurrido debe ser confirmado en todos sus puntos, puesto que el Acuerdo y Sentencia N.° 281/20, se encuentra debida y legalmente fundado.- En resumen: el principio general contenido en el art. 192 del CPC, exige la imposición de
CORTE SUPREMA Juicio: MONTANA S.A. C/ RES. N° 1536 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE VŞ TICIA costas al vencido, y como tal, en el fallo recurrido se resolvió de tal modo, y en la stán de agravios se ha indicado que la firma Montana SA tiene un derecho cierto, terecho esté que no ha sido debidamente justificado, ya que como lo señalamos ut supra, no se hizo una crítica concreta al fallo, por ende, no existe eximente alguno que impida la imposición de costas ante esta alzada y la confirmación de la resuelta ante (sla instanera inferior. Por tales consideraciones, solicitamos a Vuestras Excelencias tengan a bien no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad y confirmen el Acuerdo y Sentencia N° 281 del 24 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por así corresponder en derecho...". - El Ministerio de Industria y Comercio a través de sus representantes, han contestado igualmente el traslado y en resumidas palabras dice: "SOLICITAR DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Previo a la contestación del recurso de apelación, queremos hacer notar a VV.EE. que este recurso del apelante debe declararse desierto ya que omitió por completo fundarlo correctamente incumpliendo la expresa obligación legal que pesa sobre él, por imperio del art. 419 de CPC... LO ÚNICO QUE SE APROXIMA A UN AGRAVIO: ...en este apartado trataremos de individualizar lo único que más se aproxima a un agravio del apelante, para luego pasar a rebatirlo... Como se ve, lo único que podría entenderse como agravio del recurrente, consiste en que supuestamente con la sola emisión del acta de intervención N° 000316 se lesionó su derecho a la defensa porque supuestamente allí no se le indicó de manera clara las normativas que estaban infringiendo... Sobre esto cabe advertir al apelante que basta con mirar la planilla que se encuentra anexada al acta de intervención N° 000316 y que se encuentra a f. 58 para encontrar de manera puntual y concreta una lista de productos cuyas duraciones ya estaban vencidas; esto configura plenamente una infracción administrativa y fue lo que motivó la sanción impuesta en ocasión del sumario administrativo llevado a cabo ante este Ministerio... Ya advertirán que el recurrente... simplemente se limita a referir que en el acta no se indicó qué normativa se estaba infringiendo y, según hemos referido, en la planilla anexada al acta se consignó claramente las faltas comprobadas. Establecido esto, hemos de referir que el acta de intervención cuestionada es válida por cumplir con todos requisitos previstos en el artículo 376 del código civil... Como se ve, los autorizantes del acta de intervención, los inspectores que suscribieron el acta-, obraron dentro de los límites de sus atribuciones ya que, se reitera, únicamente se limitaron a la verificación de los productos allí comercializados donde constataron las irregularidades que llevaron a la sanción impuesta. En conclusión, la parte actora no desvirtuó nada de lo plasmado en el acta N° 000316. Nada de lo que se constató fue objelado por la que en cualquier hipótesis el resultado siempre será el mismo; es decir, la sanción emposición de multa a MONTANA S.A.; por esta razón el fallo recurrido den onfirmorse y esta demanda rechazarse tal como se solicita a esta Ехста. suprema de Justicia. Con base a todo lo expuesto hasta aquí, solicitamos VV.EE. que dicten resolución confirmando in tottum el Acuerdo y Sentencia N°281 del 24 de agosto del 2020."- Lais Maria Ray hez Riera Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aby. Perma Domínguez V. Secretaria Alblita Llanes O. Ministra
Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: por escrito obranțe a fs. 13/15 la firma MONTANA S.A. presenta acción contenciosa administrativa contra la Res. N° 1536 de fecha 29 de diciembre de 2015, del Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se resolvió: "Artículo 1". DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Firma Comercial MONTANA S.A.... por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 1º del Decreto N° 8734/95 y el artículo 1° del Decreto N° 4.056/04, en virtud de la Ley N° 904/63, modificada por la Ley N° 5.289/14. Artículo 2.. SANCIONAR, a la firma Comercial MONTANA S.A., ...con la aplicación de una MULTA de Gs. 50.382.000 (Guaraníes Cincuenta millones, trescientos ochenta y dos mil). La Instilución podrá efectuar un descuento de hasta 25% (veinticinco por ciento) de la multa impuesta, al infractor que efectúe el pago al contado de la multa o en su defecto podrá autorizarse el pago fraccionado de la misma de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 48/15. Artículo 3°. DISPONER que la firma infractora proceda al pago de la multa aplicada... Artículo 4° DISPONER que la firma infractora presente la boleta de depósito... Artículo 5° COMUNICAR a quienes corresponda y una vez cumplida, archivar." En este estado, y conforme a los argumentos de las partes, corresponde determinar si el proceso llevado a cabo por el Ministerio de Industria y Çomercio; que tuvo como resultado la resolución. administrativa impugnada, se encuentra o no ajustada a la legislación vigente que rige la materia en estudio. Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En esta resolución, el Capítulo II, del Inicio del Sumario, art. 4 dicta: "los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distintas dependencias de este Ministerio...b) Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Asuntos Legales en la que se ordene la instrucción del respectivo Sumario Administrativo en virtud a las denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio de Industrias y Comercio", es decir, la simple emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del procedimiento sumarial cuando en la fiscalización realizada ya se detecta e identifica la infracción o denuncia conforme al art. 3 de esta misma resolución, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio. Conforme al inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que no se configura en el presente caso. Entonces, el art. 3 de la Resolución N° 48/15, determina que: "EL procedimiento descripto en la presente Resolución, será aplicable en los Sumarios Administrativos a ser instruidos por el Ministerio de Industria y Comercio, que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MONTANA S.A. C/ RES. N° 1536 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO guarden relación con la investigación de la sustanciación de los siguientes hechos y/o achiaciones?a) Actuaciones y/o intervenciones realizadas por los Fiscalizadores Pertenecientes a la distinias dependencias del Ministerio... que cuenten con sus respectivas setas y que tengan como fin investigar y esclarecer las supuestas infracciones cometidas contra las disposiciones legales y administrativas, cuyo órgano de aplicación sea este Ministerio. b) Denuncias de supuestas infracciones cometidas por las personas y/o empresas importadoras... c)... d)... e)... f... g)... h)... i)... j)... k)... I)... m)... n)... o) otros hechos y/o circunstancias que generen supuestas infracciones y/o trasgresiones a las normativas cuya autoridad de aplicación sea el Ministerio de Industria y Comercio" Las normativas y reglamentaciones por las cuales el accionante la presente juicio "MONTANA S.A.", fue sancionada son: el artículo 1° del Decreto N° 8734/95 y el articulo 1º del Decreto N° 4.056/04, en virtud de la Ley N° 904/63, modificada por la Ley N° 5.289/14. Observándose el Acta de actuación 316/2015, labrada por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, en la misma se deja la siguiente constancia: "seguidamente en el momento de la fiscalización se constata algunos productos vencidos donde se detalla en una (1) planilla que se anexa al presente acta. Dichos productos quedan en depósito fiel a cargo de la firma para su potencial destrucción. Los productos cuestionados fueron lacrados por orden del Agente fiscal a cargo" El acta de actuación N° 316/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, obrante a fs. 13/15 y 56/58 de estos autos, cuenta con la individualización del establecimiento en el que se constituyeron, con el domicilio físico del mismo, y la descripción de la situación irregular detectada, entonces, mal podría la parte recurrente afirmar que desconoce la infracción cometida únicamente por no constarse disposiciones legales al respecto, debiendo tomarse en cuenta el Acta de actuación señalada, como suficiente notificación a la firma comercial MONTANA S.A. del inicio del sumario administrativo de conformidad al art. 4, inc a) de la Res. 48/15 dictada por el MIC, en estas circunstancias, resulta que el presente procedimiento está acorde a la disposición ministerial que rige la materia. - En conclusión, es menester señalar que no se ha incumplido con el procedimiento establecido en la Resolución N° 48/2015, es decir la Administración dio cumplimiento a su propia normativa, actuó dentro de las reglas del procedimiento y conforme a las garantías constitucionales al respecto. Siendo así, y considerando que no existen vicios de ilegalidad, se concluye que corresponde confirmar el acto administrativo sancionador dictado; tornando como válidas todas las jactuaciones realizadas por la administración, entendiéndose en elto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, se encuentra go a derecho, por lo que debe ser confirmado. En cuanto a á imposición de costas, la regla general se tiene que "la condena se hace a fayor pel vencedor'"(Art. 192 CP.C.), igualmente elart. 193, contempla la posibilidad de exención "siempr " que se encuentre razones para ello". Nerma Sam nguis Max weez Riera Secretarie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra anes 0.
El ejercicio de la facultad judicial de eximir de la obligación de reembolso al vencido, debe tener lugar no de un modo discrecional, sino cuando aparezca impuesto por el resultado y desarrollo del proceso mismo'. La doctrina y la jurisprudencia, no obstante, consideran como causales de exoneración de las costas las siguientes: Razón fundada para litigar: Constituye un concepto clásico, que debe tener como fundamento la circunstancia de que la parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asista para pleitear; es decir, de buena fe. FERNANDEZ dice que hay razón para litigar, cuando «se debaten cuestiones dudosas, cuando el vencido ha esgrimido una argumentación jurídica más o menos valedera y sólida, o cuando se trate de la aplicación de leyes nuevas, cuya interpretación es todavia dudosa, no solamente para los magistrados, sino para los litigantes y para la gente del foro»... Obligación jurídica de someter la cuestión a la decisión judicial. — Conforme a lo señalado por la doctrina descrita, esta Magistratura no encuentra razones de exención de las costas, en el sentido de que no existe duda en cuanto a la aplicación correcta de las leyes o interpretación de las mismas, la parte actora se presentó a discutir hechos y documentos que no han sido redarguidos de falsos y que no fueron refutados con otras pruebas que hicieran cambiar las circunstancias de lo ya resuelto por la Administración, por lo que, no corresponde la modificación del fallo del Tribunal en ese sentido. - POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora "Montana S.A.", en contra del Acuerdo y Sentencia N° 281, de fecha 24 de agostó de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR la inisma en todos sus términos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa (parte actora) de conformidad al principio consagrado en el art. 192 del C.P.C., y lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del mismo Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - Igualmente, a sus turnos el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON Con lo que se pio por terminade el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, sueg acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Imis Mart. ..2. Riera Ante Mí: Ministro n lauel Ml. Cardina Llanes O. Ministra (Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO онилий и Apg. Nerma sominguez y. @ecretaria ' Loutayf Ranca, Rodrigo G., CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CIVIL.. Ira. Reimpresión, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Año 2000. Pág. 21. - " Casco Pagano, Hernán. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO. TOMO 1, LIBRO I y II, ARTÍCULOS 1 al 438. Decimoquinta Edición. Año 2015. Asunción Paraguay. Pág. 375.
19/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MONTANA S.A. C/ RES. N° 1536 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunción, 24 de ma, 7O de 2023.- 9 * VisOs: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excclentisima.- 06. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 1023 20 \ SALA PENAL, RESUELVE: TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto por el représentante de la parte actora, Abg. Angel Santiago Martínez S. - 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora "MONTANA S.A , y en consecuencia; - 3 CONFIRMAR en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia N° 281, de fecha 24 dengosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por los fundamentos esgrimido gh el considerando de la presente resolución. 4) IMPONE COSTAS A la perdidosa. ANO registrar y notificar- Ante mais Mari •-7 Rierr lisistru * MINISTRO Маши Na. Caroima Lianes O. Ministra CONTENCIOSO Apg. Nera blominguez V Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.