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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROQUE LUGO MAIDANA C/ RES, N° 350 DEL 16 DE MAYO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR DIRECCIÓN PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 555/2022.- 20 ACUERDO Y SENTENCIA N°:.. ciento •. veintidos 2023 Poda Coad do risanoin, Repiblica del paragury, a las veintisiete dias del ..del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte actora no interpuso expresamente el Recurso de Nulidad; no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto. - A sus tirnos los manifiestan que se adhieren por los mismos fundamenzo Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 163 de fe cha 10 de junio de 2.022, resolvió: "I) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por la accionante er caratulado: • María/Benitez Riera Miento Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROQUE LUGO MAIDANA C/ RES. N° 350 DEL 16 DE MAYO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 555/2022.- "ROQUE LUGO MAIDANA C/ RES. DPNC-B N° 350 DEL 15 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", conforme las consideraciones expuestas y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución DPNC-N° 350 de fecha 15 de marzo de 2021 y la Resolución DPNC-N° 872 de fecha 16 de junio de 2021, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 114/118, la Abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, expresó agravios. Sostuvo que la Ley de Presupuesto de Gastos de la Nación es inferior a la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del veterano, no es óbice para que el heredero pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, pues la Constitución Nacional en su artículo 130 no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado. Agregó que, en este caso en particular, no se han tenido en cuenta las dolencias de su mandante y en ese sentido, existen varios Acuerdos y Sentencias resueltos a favor de los peticionantes sin importar el grado ni tiempo de padecimiento de las enfermedades. Solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CONSTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 122/123, la Abogada Fiscal Nathalia Fretes Silguero, en representación del Ministerio de Hacienda, argumentó que en el caso de autos, no corresponde el otorgamiento de la pensión por una discapacidad posterior, ya que el objetivo de la Ley que otorga la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos de la Guerra del Chaco, es evitar que aquellas personas que dependían del Veterano fallecido no queden desamparadas. También mencionó que, las resoluciones recurridas se ajustan estrictamente a la Ley, rechazando el pago de pensión como heredera de veterano, tal como lo preceptúan las leyes vigentes en la materia, por lo que
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROQUE LUGO MAIDANA C/ RES, N° 350 DEL 16 DE MAYO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 555/2022.- 20 2023 ILL claramente en el presente caso, no se hallan reunidos los presupuestos para que la Administración abone en concepto de pensión como heredero discapacitado. Solicitó la confirmación de la resolución recurrida.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En estos autos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió No Hacer Lugar a la demanda promovida por la Señora Roque Lugo Maidana, y dispuso la confirmación de los siguientes actos administrativos: Resolución DPNC-B N° 350 de fecha 15 de marzo de 2021 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSIÓN COMO HEREDERA DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTADA POR LA SEÑORA ROQUE LUGO MAIDANA" y Resolución DPNC-B N° 872 de fecha 16 de junio de 2021 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DPNC-B N° 350 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2021...".- Corresponde determinar si constituye o no un requisito fundamental, que la discapacidad del heredero de Veterano de la Guerra del Chaco deba ser contemporánea al fallecimiento del causante, como lo indica la parte recurrente en su escrito de expresión de agravios.- Al respecto, tratándose de una solicitud de pensión formulada por hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en primer término es preciso hacer referencia a la disposición Constitucional que encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordados a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos. Así, el artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripto textualmente y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constimción. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria ho sufrirán res pres y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.") Del análisis de nermativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la discusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Lu › Nuaría Benitez Riera AB9 Norme beringuesV. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROQUE LUGO MAIDANA C/ RES. N° 350 DEL 16 DE MAYO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 555/2022.- Nacional no hace distinción alguna de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido.- Vale decir, el hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional, haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitados de veteranos que hayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional del año 1992.- De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo que no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente acreditada la discapacidad de la recurrente, Señora Roque Lugo Maidana, en virtud al Informe Médico dictado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, así también fue inspeccionadá por el Médico Forense del Poder Judicial, donde se certifica el diagnóstico de la accionante con incapacidad laboral (fs. 09 vlto y 66/67 del expediente principal) y, en consecuencia, a la misma le corresponde percibir la pensión en carácter de hija discapacitado del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, SDO. Eulogio Lugo Silva. Por otra parte, la accionante solicitó el pago retroactivo de los haberes pensionarios desde la fecha de fallecimiento de su padre (año 1977), sin embargo, corresponde que estos sean abonados a partir de la Resolución DPNC-B N° 350 de fecha 15 de marzo del 2021, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJA LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", el cual dispone: *..Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio...". - Por tanto, en base a todas las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, debiéndose revocar el Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 10 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; en consecuencia, otorgar la
01 之 121 22/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 13.04/9 JUICIO: "ROQUE LUGO MAIDANA C/ RES. N° 350 DEL 16 DE MAYO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 555/2022.- 18 fu corraspondiente pensión a la accionante Roque Lugo Maidana, en carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y disponer el efectivo pago del beneficio, desde la Resolicion DPNC-B N° 350 de fecha 15 de marzo del 2021 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas en esta instancia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, las mismas deben ser abonadas en forma proporcional, acorde a lo también dispuesto en los artículos 203 inc. c) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio p terminacio el acto firmando SS. EE todo por ante m quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - vauel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Henitez Rier Migsto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: понима отемио Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 122 Asunción, 27 de marzo del 2023 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROQUE LUGO MAIDANA C/ RES. N° 350 DEL 16 DE MAYO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 555/2022.- 1) 2) 3) bp 5) RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Abogada Fanny Achar, en representación de la Señora Roque Lugo Maidana y en consecuencia; REVOCAR, el Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- DISPONER el pago de los haberes atrasados a la accionante, desde la fecha 15 de marzo de 2021, correspondiente a la Resolución DPNC-B N° 350/21, dictada por el Ministerio de Mocienda.- IMPONER las costas en forma proporcional.- ANOTAK, registar y notificar: - POD JAL cull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Yantez/Riera Tais Mar. Mimistry Ante mí: COATI SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO TICIA GEINSTRATINO CO Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO и опиша bg. Norme Dominguez v ecretari
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