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122/23 ES CORTE SUPREMA 02 DE USTICIA g0 Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L. C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 324 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA No. Cien veinte 2023 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los_vent tro días del mes de marzo del año dos mil veintitros gestando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. ... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. 103). Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en os por lo que corresponde tener por desistido dicho recurso. Lais Marí: Tenfez. Kier: Ministro Dra. Ma. Carolina tlanes i Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe. Morma Dominguez V. Secretaria
Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 324 - Año 2022. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la acción contencioso- administrativa promovida por los representantes de la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L., contra la Resolución Particular Nro. 71800000054/2020 del 22 de enero, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado y; 3- IMPONER costas a la parte accionada, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 4- NOTIFICAR por cédula a las partes, conforme a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C.; 5- ANOTAR, registrar y comunicar..." El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) el requerimiento de documentaciones a la firma TUPA TRANSPORTE SRL, por parte de la Administración Tributaria, constituyó una fiscalización puntual y no un "control interno" debido a que existió participación de la firma contribuyente. Al ser así, la fiscalización puntual debió ser dispuesta por el Subsecretario de Tributación y no por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, y; 2) la fiscalización puntual culminó fuera del plazo legal de 45 días (artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04) pues debió concluir antes de finalizado el mes de octubre del 2015, considerando que el requerimiento de documentaciones fue realizado en fecha 02 de julio del 2015, sin embargo, la fiscalización culminó recién en fecha 12 de julio del 2017. En consecuencia, las actuaciones posteriores no tienen validez pues son resultado de un procedimiento caduco. -
T 19 20 CORTE UPREMA DE USTICIA Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE CIBIDO ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 324 - Año 2022. LOSTICA CIVIL 03- ElAbg."Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés 2 Pedrozo, al momento de expresar agravios (fs. 103/113) señaló -en resumen que: 1) el fallo del Tribunal contiene una fundamentación escasa e incongruente debido a que omitió referirse a la interpretación alegada por su parte. Indicó que el fallo no explica las razones jurídicas ni tampoco expone argumentos lógicos de por qué falla hacia tal o cual sentido, infringiendo con el deber de fundamentación de la sentencia, establecido en el artículo 256 de la Constitución y el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil; 2) el Tribunal confunde el control interno y la fiscalización. El procedimiento realizado en sede administrativa, previo a la fiscalización y al sumario, fue un control interno el cual se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria, conforme lo establecido en el artículo 198 de la Ley Nro. 125/92; 3) el término establecido en la Ley Nro. 2421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente no fue superado, esto resulta al comparar las fechas de inicio de la Orden de Fiscalización hasta la apertura de sumario administrativo. Por otra parte, los plazos establecidos en la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones integrales y puntuales no son perentorios debido a que esta sanción no está expresamente establecida en la Ley. El Abg. Enrique Ramírez Martínez, en representación de la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L. y del señor Erasmo Luis Aguilar Delvalle, al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 117/121) señaló —en resumen- que, el Tribunal realizó un análisis pormenorizado del caso, dando una fundamentación clara y concisa de la resolución. Manifestó que el proceso se encuentra viciado debido a que no se cumplieron con los requisitos de legalidad. Finalmente, sostuvo que desde el momento en que la Administración Tributaria requirió las documentaciones que obraban en poder del contribuyente, dejó de realizar actuaciones propias de un control interno,. convirtiéndose en una fiscalización puntual. Culminó solicitando que seá rechazado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda DO10/ Lais María Ventua .v.. Manistro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Aba Airing Beminguez Y Secretaria
Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES: NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 324 - Año 2022. Previo al análisis de los agravios del apelante, conviene señalar que en el presente juicio no obran los antecedentes administrativos del caso, motivo por el cual se resolverá en base a las constancias obrantes en autos y los datos aportados por las partes, los cuales no fueron redargüidos de falsedad, conforme los términos del artículo 308 del Código Procesal Civil, por lo que surten pleno efecto jurídico. - En ese lineamiento, como antecedentes del caso se advierte que por Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT Nro. 354/2015, notificada en fecha 02 de julio del 2015, la SET solicitó a la firma contribuyente la provisión de documentaciones relacionadas a los ingresos declarados en el formulario 101 IRACIS General ejercicio fiscal 2013 y retenciones de enero a diciembre del periodo fiscal 2013. La Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dispuso la fiscalización de la firma contribuyente mediante la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001627, notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo del 2016. Dichas tareas, culminaron con la suscripción del Acta Final Nro. 6840000174 de fecha 12 de julio del 2016. Posteriormente, por Resolución Particular DPTT Nro. 120 de fecha 23 de agosto del 2017, la SET determinó la cuantía de los tributos en concepto de las obligaciones el IVA General y del IRACIS General de la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L. y calificó la conducta de la firma como defraudación según lo previsto en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92, aplicando una multa de 200% sobre los tributos defraudados, más las multas de contravención dispuestas en el artículo 176 de la ley Nro. 125/92, debido a que durante el sumario administrativo se comprobó que la firma contribuyente incluyó como respaldo de sus créditos fiscales y sus costos, comprobantes relacionados a operaciones comerciales que no existieron. Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contra la Resolución Particular DPTT Nro. 120/17, el Viceministro de Tributación resolvió por Resolución Particular Nro. 71800000054 de fecha
19 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L. C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 324 - Año 2022. 22 de enero del 2020: determinar la obligación fiscal del contribuyente; fechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar la responsabilidad subsidiaria del representante legal Erasmo Luis Aguilar Delvalle (fs. 06/10). - Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde examinar los agravios del recurrente. El primer agravio es referente a la fundamentación escasa e incongruente de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. - En ese contexto, de la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se advierte que éste expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales resuelve hacer lugar a la demanda, los cuales fueron señalados anteriormente'. Por otra parte, cabe indicar que no se verifica la omisión argüida, con la cual se pudiera transgredir el principio de congruencia, pues en efecto el Tribunal señaló los argumentos de la parte demandada? , no omitió referirse a su defensa, dictando un fallo que resuelve -acertadamente o no- las cuestiones propuestas por las partes contendientes en esta demanda. - Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente expuso que el Tribunal confundió el control interno con la fiscalización practicada en el presente caso. Es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente, en este caso, mediante la Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT Nro. 354/2015, no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributarla Leis María Eenítez rucia lamietra Abg. Norma baminguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolína Llanes O. MINISTRO Ministra secretarite mitise a la fs. 1 ito, párrafo tercero, del presente Acuerdo y Sentencia, referente a el "fundamento del Tribunal de Cuentas" 2 Véase el párrafo segundo de la fs. 90 vlto. y el primer párrafo de la fs. 91.
Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 324 - Año 2022. conforme lo establecido en el artículo 1893 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04. Constituye el inicio del procedimiento de fiscalización puntual, el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada, conforme lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Nro. 2421/04. - En definitiva, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en la norma mencionada no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria, sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04. Es oportuno señalar que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (articulo 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). - 3 Artículo 189- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: (...) 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones (...). 4 Artículo 31- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: (...) b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamañ o de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cInco días para las anteles pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial
83 18 CORTE SUPREMA 9D6 USTICIA Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L. C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 324 - Año 2022. Finalmente, en cuanto al tercer agravio del apelante referente a la 27 duración de la fiscalización puntual practicada y el carácter no perentorio de los plazos. Es importante aclarar que el plazo fijado para la realización de las fiscalizaciones, establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 es imperativo y perentorio, el mismo constituye un plazo legal. Por ende, establecido un plazo dentro del cual la Administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. El plazo legal es entendido jurídicamente como el tiempo establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico y, por tanto, de excederse en el plazo establecido en la norma para culminar la fiscalización, ésta no produce efectos jurídicos válidos. Es esencial comprender que la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Con mayor razón cuando se refiere a la potestad sancionadora de la Administración pues constituye un principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. Habiendo dicho esto, corresponde verificar si los trabajos de fiscalización de la Subsecretaría de Estado de Tributación, fueron culminados dentro del plazo legal. En ese contexto, de las constancias de autos se observa que el procedimiento de fiscalización puntual fue dispuesto por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001627, siendo notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo del 2016. En consecuencia, ésta resolución debe ser el punto de partida del computo del plazo maximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, conforme, el articulo 31 de la Ley Nro. 2421/04. - Lais María Beniez Nuera Manispo Dra. Ma. Carolina Lianes u Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO bg Norma baminguez V. Secretaria
Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 324 - Año 2022. La forma de realizar el cómputo del plazo es en días y horas hábiles, de conformidad al artículo 199 de la Ley Nro. 125/92°. Por otra parte, mediante el artículo 16 de la Resolución General Nro. 25/14 (que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08), la Administración Tributaria estableció que los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. - En ese orden de ideas, se advierte que el cómputo del plazo se inició con la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001627, siendo notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo del 2016 y concluyó el 12 de julio del 2016 con la redacción del Acta Final Nro. 6840000174. Así, realizado el cómputo del plazo (inicio: 11/05/16 y finalización: 12/07/16), se verifica que han transcurrido exactamente 45 días hábiles, por lo que, la fiscalización culminó dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04. - Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. 5 Artículo 199- Actuaciones de la Administración Tributaria. Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial. 6 Artículo 1- Modificar los artículos 1°, 3º, 15, 16, 17, 19, 20; 21, 25, 26, 27 y 28 de la Resoluci ón General N° 04 del 30 de octubre de 2008, los cuales quedan redactados como sigue: (..) Artículo 26 - DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".
20 SORTE SUPREMA ADE JUSTICIA Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 324 - Año 2022. -DÁ 21 TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús 3/ Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer: Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan...". - De acuerdo a las constancias de autos, surge que la Autoridad Tributaria inició su actividad inspectora contra la firma Accionante por intermedio de un control interno, iniciado por Nota DGFT Nº354/2015, para luego iniciar una fiscalización puntual, vía Orden N° 65000001627, l culminó con el Acta Final Nº6840000174 de fecha 12/07/2016. - Loic María Beniez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Ang. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesis Ramirez Cane MINISTRO
Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 324 - Año 2022. La Accionante sostiene que si bien el primer procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- fue el inicio de una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda. De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante Nota DGFT N°354/2015, la que fue anoticiada a la firma TUPA TRANSPORTE S.R.L., en fecha 2/07/15 (fs. 15/17). - Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes, además de la remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables. Finalmente, y luego de ordenarse el inicio de una Fiscalización Puntual, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final N°6840000174, labrada en fecha 12/07/2016. - De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria —bajo el nombre de Control Interno- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.- Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente,
CORTE SUPREMA BEUSTICIA Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 324 - Año 2022. pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el 2 procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.- Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan tales procedimientos, en vista de que ambos pueden concluir con un Acta Final, que arroje indicios de irregularidades. Tal como se ha visto, la SET requirió la participación del contribuyente con la Nota DGFT Nº354/2015, en la cual se requirió la entrega de varias documentaciones, por ende, corresponde tomar a tal acto como el inicio de una fiscalización puntual, independientemente de cómo haya caratulado la Administración en su oportunidad. . Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N°25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.- Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -3/07/15-, hasta la fecha del Acta final que pone firy a los trabajos - 12/07/2016-, surge que la fiscalización 1dür Ataría Bonitez Rief Dr. Manuel Dejesús Ramtez Candi Dra. Ma. Carolina Ltanes c Ministra MINISTRO bgl Norma Bominguez V. Secretaria
Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 324 - Año 2022. este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original. Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firmarlos Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada Sentencia que inmedratamente sigue: Ante mí: Saue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Lais Keya Benítez Rier Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "TUPA TRANSPORTE S.R.L. C/ RES. NRO.71800000054/2020 DEL 22 DE ENERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 324 - Año 2022. Ante mí:/ ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ A2O 99 Asunción, 24 de marzo del 2023 .- •VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo. - 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 14 de febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el articulo 203 Inciso b) del Código Procesal Civil: 4. ANOTAR, notificary archivar. - Lair Afaría Benítez Rier Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra SECAETARIA CORTE JUDICIAL E CONIERCIOSO ADMNISTRAINO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO потом Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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