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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SIRLEYS ANDREA BAZAN 1 PERALTA C/ DECRETO Nro. 4052 DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" Nro. 557, Folio 54, Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento. dieciocho. • 2023 19 2 .. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay.... veinticuato dias del mes de...ma!2.p. 8L(21191 .... el año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "SIRLEYS ANDRA BAZÁN PERALTA C/ DECRETO N° 4052 DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" a fin de resolver los Recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES el siguiente OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad conforme consta en su escrito obrante a fs. 140/150 de autos. Por otra parte, hay que mencionar que no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los art. 113 y 404 del Código Procesal Gil, por lo/tanto corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto. Es mi yoto.- LA SEGUNDA QUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de mayo de 2022 resølvió: 1) HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Señora SIRLEYS ANDREA BAZAN PERALTA, en contra del Giet Laus Man? Renftez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Narra Derprnguez. Secretafie
...///... DECRETO N° 4052, DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) REVOCAR el DECRETO N° 4052, DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO; 3) ORDENAR la reincorporación de la SRA. SIRLEYS ANDREA BAZAN PERALTA en el cargo de Asesor de la DINACOPA, categoría A6B de conformidad a lo previsto en el Art. 9 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; 4) IMPONER, las costas a la perdidosa; 5) ANOTAR,..... - Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que admiten la demanda se resumen que la accionante al momento de su destitución ocupaba un cargo de confianza, Directora de Recursos Humanos" pero que, anterior al mencionado cargo, la misma fue nombrada como Asesora de la DINACOPA y que, en cumplimiento al Art. 9 de la ley "De la Función Pública", solo podía ser desvinculada previo sumario administrativo, por poseer estabilidad en el cargo, y no ser considerado de confianza. Contra la citada resolución se agravia la Procuraduría General de la República en los términos del escrito de fs. 140/150 de autos, que se en resumen sostienen: que el Tribunal de Cuentas entendió erróneamente que la funcionaria contaba con estabilidad, al considerar que el Asesor en el cual fue nombrada no es de confianza. Asimismo, manifiestan que, el cargo de "ASESORA" si es de confianza, por reunir las características propias de los cargos de confianza, como ser ingreso a la función pública sin concurso público de oposición, a disposición de la máxima autoridad su remoción o permanencia, por corresponder a la conducción política que lo designó. Concluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada. - Al contestar el traslado, los Abogados Raúl Mongelos y Myrian Silva, representantes legales de la parte actora, en su escrito obrante a fs. 154/160, expresan que el art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 expresa en forma clara y categóricamente cuales son los cargos de confianza y sujetos a libre disposición, y el cargo de ASESOR no se encuentra comprendido en el mencionado artículo. Igualmente solicitan la integración de la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia a fin de definir la línea jurisprudencial con respecto a salarios caídos, cargo de confianza, y despidos por falta de concurso público. Concluyen peticionando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo recurrido. En autos corresponde analizar la regularidad del acto administrativo impugnado individualizado como Decreto N° 4052 de fecha 15 de setiembre de 2020, dictado por el Presidente de la República, que resuelve: "Danse por terminadas las funciones de la señora Sirleys Andrea Bazán Peralta, con cédula de identidad civil número 1.537.739, como funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), cargo Asesor, categoría A6B". EL referido acto administrativo se justifica en que la citada funcionaria ocupaba un cargo de confianza dentro de la institución estatal, de conformidad a las disposiciones del Art. 8º de la Ley "De la Función Pública" y al Art. 238, numeral 6) de la Constitución. -
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 , 3) 23 EXPEDIENTE: "SIRLEYS ANDREA BAZAN 3 PERALTA C/ DECRETO Nro. 4052 DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" Nro. 557, Folio 54, Año 2022.- 2023 27 En este contexto, es oportuno señalar que por Decreto Nro. 319 del 28 de setiembre de 2018 la Señora Sirleys Andrea Bazán Peralta fue nombrada como s¿funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), en el cargo ASESOR y, posteriormente, en la misma fecha (28 de setiembre de 2022) por Resolución Nro. 169 fue ascendida al cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS. Ahora bien, establecidos los principales antecedentes administrativos, se observa que la cuestión a resolver gira a determinar si el cargo de ASESORA, en el cual fue nombrada la actora, es de confianza, de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de la "Función Pública". En el presente caso, efectivamente la accionante fue nombrada como funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay en el cargo de ASESOR, y dicho cargo es de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asesor, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de ASESOR cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y es de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que la actora haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. . Por tanto, teniendo en cuenta que la actora ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amovible, y su remoción no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 1626/2000. Abg. Worma Domínguez V. Secretaria respecto/ el cargo de Asesor reúne los elementos de los cargos de de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discresional, por lo que se concluye que al haber ocupado el accionante cargos de confianza desde su nombramiento hasta su temoción se puede dar cumplimiento al art. 9 de la Ley de la "Función Pública". Las Marte Papftez RierA Наш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra
De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo ser rechazada la demanda interpuesta. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora) de conformidad al principio general establecido en los artículos 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente Litis, el principal tema por dilucidar radica en determinar si el cargo que ocupaba la accionante SIRLEYS ANDREA BAZAN PERALTA, era o no de confianza y asimismo el tiempo de servicios cumplidos por la misma. Al respecto debo señalar, que la actora fue nombrada por Decreto N° 319 de fecha 28 de setiembre de 2018 como funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), cargo Asesor, categoría A6B. Posteriormente, en la misma fecha de nombramiento, el 28 de septiembre de 2018, por Resolución N° 169 fue designada como Directora de Recursos Humanos. Por Resolución N° 460 de fecha 13 de noviembre de 2018, fue asignada en el cargo de Director, categoría B26. Por Resolución N° 833 de fecha 14 de setiembre de 2020 fue asignada en la categoría A6B Asesor; finalmente por Decreto N° 4052 de fecha 15 de setiembre de 2020 se dan por terminadas las funciones de la actora como funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay, cargo Asesor, categoría A6B. Que de las constancias obrantes en autos y las resoluciones citadas más arriba, podemos observar que la recurrente en la misma fecha de su nombramiento fue designada por Resolución N° 169 como Directora de Recursos Humanos, es decir, es un Cargo de Confianza según lo dispuesto en la última parte del Art. 8 de la Ley 1626/00 "los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado". Por Resolución N° 833 de fecha 14 de setiembre de 2020 fue asignada en la categoría A6B Asesor y finalmente por Decreto N° 4052 de fecha 15 de setiembre de 2020 se dan por terminadas las funciones de la actora como funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay, cargo Asesor, categoría A6B. Como la actora, al momento de ser reemplazada del cargo de confianza que ocupaba, no fue removida de la Institución sino que pasó a ocupar un Cargo de Carrera, es partir de la fecha en que fue asignada a cumplir tales funciones (15 de setiembre de 2020) que debe computarse para saber si contaba o no con estabilidad provisoria estipulada en el Art. 18 de la Ley 1626/00. Como el Decreto que da por terminadas las funciones de la Señora Sirleys Andrea Bazán Peralta es de fecha 15 de setiembre de 2020, colegimos que el plazo del cómputo es de 1 día, por lo que es correcto el decreto por el cual se dan terminadas las funciones de la actora según lo establecido en el Art. 18 de la Ley 1626/00 de la Función Pública que refiere: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno".
CORTE SUPREMA PE USTICIA EXPEDIENTE: "SIRLEYS ANDREA BAZAN 5 PERALTA CI DECRETO Nro. 4052 DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 2020 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" Nro. 557, Folio 54, Año 2022.- 2023 T18 19 2 Que de acuerdo al marco legal descripto en los paragrafos precedentes, a 41 91 las instrumentales mencionadas, y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que "REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. . A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio por/terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lais Marf:/Benítez Ricra Misistro Claud Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mi: лолиа олени бу ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... 118 Asunción, 24 de marzo de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.-
2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; NO HACER LUGAR a la presente demanda interpuesta por la Señora Sirleys Andrea Bazán Peralta c/ el Decreto Nro.47052 de fecha 15 de setiembre del 2020, dictado por el Poder Ejecutivo. 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa (actora).- 4- ANOTAR, registrar y notifica Ante mí: Claud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra TAL SECRETASIA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO JUDICIALI CONTENCIOSO CIA ASTRATO S Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO ложка Abg, Norma Damingue z V. secretari
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