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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/ RES. Nro. 72700001065/21 DEL 17 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. de la C.S.J. Nro. 795, Folio 740, Año 2022). - 01 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento dięcise s 41 91 2023 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a 270 los .to... días del mes de.... ...matzo del año o dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/ RES. Nro. 72700001065/21 DEL 17 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 205 de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Son nulas las sentencias apeladas? En caso contrario, ¿ Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARIA BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Los abogados Walter Canclini y Angel Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda, han desistido en forma expresa del recurso de nulidad según consta en el escrito obrante a fojas 126/130 de autos. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la gulidad de oficio, en los términos autorizados por los Articulos 113 y 404 de Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. -..- sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera Minisiro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 205 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativo promovida por la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA., en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular Nro. 72700001065/21 del 17 de mayo y su Resolución ficta dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, ordenando la devolución del crédito Fiscal en concepto de: D) Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no contaban con la aplicación del IVA General al momento de su emisión, por la suma de Gs. 581.496; H) Proveedores que registran en la DD. JJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, por valor de Gs. 103.580.934 y, I) Proveedores que no han prestado sus respectivas Declaraciones juradas, por Gs. 31.909, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación en estos conceptos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- CONFIRMAR, el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de: E) Diferencia entre el formulario de Comprobación 120- Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 presentada por el contribuyente, por valor de Gs. 6.825.914 y F) Comprobantes que no cumplan con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por Gs. 31.351.922, en base a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4- IMPONER, las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma, Corte Suprema de Justicia." Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) En cuanto al ítem E) Diferencia entre el formulario de Comprobación 120- Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120 presentado por el contribuyente, fueron rechazados porque el recurrente no fundamentó los motivos que motivaron a su pretensión (Gs. 6.825.914). 2) En cuanto al ítem f) Comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, fueron rechazados por no haberse presentado los comprobantes originales que respalden el crédito fiscal mencionado, pues no se realizó ninguna descripción especifica del bien o servicio adquirido, además, los gastos de compras presentados (bebidas alcohólicas, servicio de alquiler, mozo, parrilleros, etc.) no guardaban relación con la actividad de exportación llevadas a cabo por la firma. 3- En relación al crédito fiscal establecido en los ítems D), H) y !) proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes fueron otorgados ya que firma contribuyente no
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA CI RES. Nro. 72700001065/21 DEL 17 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. de la C.S.J. Nro. 795, Folio 740, Año 2022). 0인 L02 03 061,05 2: 2023 80 puede ser responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, por lo que la Administración debió Sproceder a la devolución del crédito solicitado. Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravian contra la sentencia recurrida según consta a fojas 126/130 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas no puede ordenar la devolución del crédito fiscal provenientes de proveedores omisos e inconsistente ya que dichos tributos no han ingresado a las arcas del Estado, por lo que la Administración Tributaria no puede devolver un dinero que no ha ingresado al fisco. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.- Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 20 de agosto del 2021 (fs. 58/73) por el Abg. Julio César Giménez Alderete, en representación de la firma COOPERATIVA CHORTITZER, contra Resolución Particular Nro. 72700001065/21 (fs. 33/36) emitido por el Viceministro de Tributación, en el que se resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario administrativo y acreditar la suma de Gs. 9.537.0236 a la Cooperativa Chortitzer Ltda., y ratificar los demás términos del Informe de Análisis Nro. 77300010106.- La cuestión gira en torno a que la firma contribuyente COOPERATIVA CHORTITZER LTDA solicitó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador por régimen acelerado, el cual fue cuestionado parcialmente por la SET por los siguientes motivos: 1) El Ítems E) porque existe una diferencia de Formulario de comprobación 120 reliquidación y la DJ IVA (Gs. 6.825.914). 2) El Ítem f porque el crédito fiscal proviene de comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (Gs. 31.351.922). 3) items D), H) y 1) porque los créditos fiscales provenían de operaciones realizadas- por la firma -con proveedores omisos e inconsistentes (Gs. 104.194.339).- El Tribunal de Cuentas consideró procedente hacer lugar parcialmente la demanda en lo que concierne a los créditos fiscales proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes intereses y accesorios legales correspondientes. - Luis María Benítez Riera Ministro Abp. Norma Dominguez V: Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
En ese orden de ideas, corresponde analizar el único agravio expuestos por los recurrentes, ya que la parte demandada refiere a que no puede devolverse el crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes ya que la Administración Tributaria no puede devolver un dinero que no ha ingresado a las arcas del Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para rechazar el crédito, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/91 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o poliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo". ... Analizada la referida norma, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, los créditos fiscales objetados en dicho concepto por valor total de Gs. 104.194.339 deben ser abonados por la SET a la firma accionante, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida. Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA CI RES. Nro. 72700001065/21 DEL 17 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. de la C.S.J. Nro. 795, Folio 740, Año 2022). 20 19 / 03101/.05 gO 2023 07 'obligación tributaria - Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. - Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 957 del 22/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/2018, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 940 del 20/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25/febrero/2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA", el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 del 10/diciembre/2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".- Por consiguiente, en base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 205 de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir fundamentos. - Las Maria/Hen/tez. Riera Midisdo Abg. Horma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Con lo que se dio porterminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifical quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Laus Maria Benitez Ricra Mapuu Claus Dra. Ma. Carolinu Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO abo. No creamingue V. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....1!6 Asunción, 24 de marzo 2.023. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia; Confirmar el Acuerdo, y/ Sentencia Nro. 205 de fecha 30 de junio del 2022, dictado porel I ribuna de cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas en el'orden causado. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante ml: Laus Nlana Bonítez Riee mriseiD Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO опиа отенмори Abg. Norma Dominguez y Seofetarie
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