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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CITIBANK N.A. C/ RES. NRO. 27 DEL 13/05/2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUB - SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA*. Expte. C.S.J Nro.426; Folio: 43 vlto; Año: 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento quince 27-03 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los venticuatro ..... días del mes de....mar2o ......del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CITIBANK N.A. C/ RES. NRO. 27 DEL 13/05/2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUB - SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 12 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERATULL Ministro Dra. Ma. Carolina ilanes O Ministra Nerma Domingu Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente, si bien ha interpuesto recurso de nulidad, no ha fundamentado el mismo. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa presentada por la Abogada Carmen Belotto, en representación de la firma CITIBANK NA. contra la Resolución Particular Nº27, del 13 de MAYO de 2018, y Resolución Ficta, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA...2. CONFIRMAR, el citado acto administrativo, así como la denegatoria ficta, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, de conformidad con las normas contenidas, en el artículo 192 del C.P.C. 4. ANOTAR...". - La citada sentencia se funda en el siguiente argumento: Los beneficios adicionales otorgados por el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY a 31 de sus 68 trabajadores, correspondientes al ejercicio 2015, no pueden ser computados como gastos deducibles en la liquidación del IRACIS, pues, a la luz de lo establecido en el art. 4° de la Ley Nro. 285/93 "Que reglamenta el art. 93 de la Constitución", dichos beneficios deben alcanzar a todos los trabajadores a fin de evitar discriminaciones, lo que no • obsta a que en su distribución se tenga en cuenta como factor de asignación,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 20121/22/28 EXPEDIENTE: "CITIBANK N.A. C/ RES. NRO. 27 DEL 13/05/2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUB - SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.426; Folio: 43 vito; Año: 2022. 3 2023 27 la eficacia de cada trabajador.- 44/91 La Abg. CARMEN BELOTTO, representante convencional de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 90/101): 1) El art. 93 de la Constitución y el art. 4° de la Ley Nro. 285/93 en ningún momento pretenden que absolutamente todos los trabajadores en relación de dependencia de las empresas perciban una bonificación para configurar el derecho a su deducibilidad, pues se trata de un derecho de las empresas de acceder a la deducción de su renta por motivo de la asignación de un pago extraordinario a sus colaboradores y no de un derecho de los colaboradores a acceder a tal remuneración; 2) Los parámetros objetivos de rendimiento que tuvo en cuenta el CITIBANK N.A.SUCURSAL PARAGUAY para incluir dentro del esquema de remuneración de la bonificación a los trabajadores no puede ser la base para considerar su decisión como discriminatoria, pues entender lo contrario atentaría contra un Estado de Derecho con base en el libre mercado, reconocido expresamente en la Constitución; 3) La sanción de declarar no deducibles los pagos a los trabajadores al amparo de la Ley Nro. 285/93, aplicada por la SET al CITIBANK N.A SUCURSAL PARAGUAY, no se halla autorizada legalmente; 4) La forma en que el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY distribuyó la renta a sus trabajadores proviene de la propia respuesta de la SET a una consulta vinculante que le hizo en el año 2005 (fs. 5); 5) La equidad referida en la Ley Nro. 285/93 no implica que los beneficios adicionales deben abarcar a todos los trabajadores, sin que éstos habrán de recibirlos de acuerdo a sus productividad y merecimiento, conforme a los parámetros de medición determinados por cada empresa. El Abg. MARCOS MORÍNIGO CAGLIA, representante de lan parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contesta el traslado de los agravios de La: : aría Denfiez/Riera Ministro Abg, Marma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 105/109 de autos. Alega que la actora no ha podido desvirtuar la argumentación y conclusión a que llegó la Administración, como ser la de haber presentado sus declaraciones juradas con datos que no ameritan el beneficio solicitado por el Banco. Señala que la recurrente en ninguna parte de su memorial de agravios alega o sostiene vicios que puedan provocar la revocación del fallo recurrido. - Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso- administrativa fue instaurada por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, contra la Resolución Particular Nro. 27 de fecha 13 de mayo de 2019 (fs.9/11), dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió: "Art. 1°.- DETERMINAR la obligación fiscal de la firma CITIBANK N.A.con RUC 80001906-7...CALIFICAR su conducta de conformidad a lo establecido en el Art. 177 de la Ley N°125/1991; y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 50% sobre el tributo omitido...Sobre el tributo deberá adicionarse los intereses y la multa por mora los cuales será liquidados conforme al Art. 171 de la Ley N°125/1991..." . Cabe destacar que el fundamento principal del acto administrativo impugnado es que el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY otorgó beneficios adicionales correspondientes al ejercicio 2015 a 31 empleados de los 68 que tiene la empresa, es decir, la distribución de beneficios se realizó parcialmente y no alcanzó a todos los trabajadores del banco, tal como manda el art. 4° de la Ley Nro. 285/1993, por lo que no pueden considerarse como gastos deducibles en la liquidación del IRACIS. En primer lugar, la recurrente cuestiona la interpretación realizada por la Administración sobre el art. 4° de la Ley Nro. 285/1993, respecto al alcance de los beneficios adicionales sobre la renta neta como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS) en el periodo fiscal 2015. A tal efecto, para resolver la cuestión planteada, se debe partir de que la Constitución en su art. 93 dispone que "El Estado establecerá un régimen de es- tímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajado- res. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales".—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 103 EXPEDIENTE: "CITIBANK N.A. C/ RES. NRO. 27 DEL 13/05/2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUB - SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.426; Folio: 43 vlto; Año: 2022. マ Abg. Norma Bemínguez V Seoretaria 2 L El texto Constitucional citado fue objeto de reglamentación a través de la Ley Nro. 285/1993, que en su art. 2 dispone que "Los beneficios adicionales en dinero, que la empresa disponga a favor de sus trabajadores en relación de dependencia, serán considerados gastos deducibles exentos de todo tributo y no estarán sujetos a contribución alguna por parte de la empresa o de los traba- jadores al Instituto de Previsión Social, Banco Nacional de Trabajadores u otras entidades creadas que exijan de los mismos algún tipo de contribución o de aporte". Igualmente, en su art. 4 establece que "La distribución de los beneficios deberá alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa, reserván- dose la misma los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de rendimiento, salario y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio".—....- De las normas transcriptas se desprende que, no se establecen limitaciones en cuanto al alcance de la distribución de los beneficios, debiendo "alcanzar equi- tativamente a los trabajadores de la empresa" (art. 4 de la Ley Nro. 285/93), es decir, la distribución debe extenderse a todos los trabajadores que se encuentran en relación de dependencia para que la empresa pueda ser beneficiada con la exención tributaria dispuesta en la norma. Lo que la norma otorga a las empresas es la potestad de delimitar los para- metros con relación a la distribución (cuantía) de los beneficios conforme a su disponibilidad, teniendo en cuenta factores como el salario, méritos, capacidades, entre otros, que puedan ayudar a determinar la asignación equitativa a todos los trabajadores que se hallanyeo relación de dependencia con la empresa.- De esta forma, es uryelemento condicionante para sean considerados "gas- tos deducibles exentos de todo tributo" que los beneficios sean distribuidos entre todos los empleados y no solo a un determinado número/ com Lar': Ware Tenítez Riera Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO аш) Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra
el presente caso. Por lo tanto, la empresa al otorgar el beneficio solo a 31 traba- jadores (de los 68), no se encuentra alcanzado con la exoneración de tributos dispuesta en la Ley Nro. 285/93, en concordancia con la normativa Constitucional. En segundo lugar, respecto al cuestionamiento sobre la regularidad del acto administrativo en cuanto a la calificación de la conducta del accionante como OMISIÓN DE PAGO, cabe señalar que dicha calificación se basó en el argumento de que el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY realizó una declaración menor del impuesto que realmente correspondía, debido a que en la declaración jurada IRACIS del ejercicio 2015 consignó como gastos deducibles los beneficios adicionales que pagó a determinados trabajadores que cumplieron sus obligaciones, cuando en realidad, dichos beneficios no constituyen gastos deducibles al no haber alcanzado a todos los empleados del banco.- Al respecto, el art. 177 de la Ley Nro. 125/92 establece: "Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación. Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido" . En base a la norma transcripta y considerando que en sede administrativa se demostró que la entidad accionante consignó como gastos deducibles los beneficios adicionales que pagó a determinados trabajadores, siendo que, conforme al art. 4° de la Ley Nro. 285/93, la distribución debe alcanzar a todos los trabajadores en relación de dependencia para gozar del estímulo fiscal previsto en el art. 93 de la Constitución, se concluye que el CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY incurrió en la infracción de OMISIÓN DE PAGO, prevista en el art. 177 de la Ley Nro. 125/92. Así, la empresa al no cumplir con los requisitos para la exención del tributo, omitió el pago respectivo, configurándose el hecho descripto en la norma citada.- Por último, en lo que respecta a la Consulta Vinculante que la actora efectuó a la SET en el año 2006, respecto al alcance del beneficio acordado por la Ley Nro. 285/93, la misma tuvo como respuesta por parte de la SET que dicho beneficio es de carácter general siempre y cuando se disponga a favor de los trabajadores en relación de dependencia que presten un efectivo servicio en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101/92. 03 EXPEDIENTE: "CITIBANK N.A. C/ RES. NRO. 27 DEL 13/05/2019 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUB - SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.426; Folio: 43 vito; Año: 2022 19 20 rempresa_(fs.5/6) 27-03 Por tanto, considerando que el criterio plasmado en el acto administrativo impugnado respecto al alcance del beneficio consagrado en el art. 4° de la Ley SI Nto. 285/93 sigue la línea de lo expuesto por la SET en el marco de la Consulta Vinculante, se puede concluir que no existe discordancia de criterios por parte de la Administración sobre la cuestión planteada, igualmente, respecto al principio de legalidad.- En conclusión, no se verifica irregularidad en el acto administrativo impugnado, se dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la tipificación de la infracción atribuida y la sanción aplicada a la firma accionante, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro120 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme a los artículos 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto...... A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ GANDIA, por los mismos fundamentos.- con lo que se dio p terminado el aeto firmando S.S.E.E. todo por ante mi, que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Lani: Dria epttgz, Riera Ante mi: Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra Dr. Nuel Dejesus Ramirez Cand" MINISTRO рожиа Abg. Norma Domínguez V. •Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:…..!!S.. Asunción, 24 de maizO 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la parte actora, CITIBANK N.A. SUCURSAL PARAGUAY, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera/Sala;- 3. IMPONER las costas a las perdidosa (parte actora); 4./ ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Fo Laus Maria Benitez, Rierd 8 SECRETAR& CONTENCIOSD Maus Dr. Manuet Dejesús Ramirez Candra. Ma. Carolina Llanes O Ministra MINISTRO онла онимору) Abg. Nermd Bominguet V. Secretaria
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