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9. 204 PODER EXPEDIENTE: "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO. N° 17/2006". JUDICIAL 101 02 03.06.105 ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento catorce En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, veinticuatro 2días de .....ma: 20 .. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Carlos Omar Acosta Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Fernando Olmedo Ortiz, contra la S.D N° 87 de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital y contra la S.D.N° 230 del 14 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de sentencia, integrado por los Jueces Rossana Maldonado, Manuel Aguirre y Sandra Farías.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: El Señor Carlos Omar Acosta Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Fernando Olmedo Ortíz, interpone recurso extraordinario de revisión contra la S.D N° 87 de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital y contra la S.D.N° 230 del 14 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de sentencia, integrado por los Jueces Rossana Maldonado, Manuel Aguirre y Sandra Farías; en virtud del cual se condenó a Carlos Omar Acosta Caballero, a la pena privativa de libertad de libertad de Seis (6) meses; alegando como causal de revisión el numeral 4 del art. 481 del C.P.P. . En ese sentido, el revisionista, manifiesta básicamente que "... Mientras se encontraba Tais Matia Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingusz Secretaria
EXPEDIENTE: "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO. N° 17/2006". . suspensiones que tuvo el plazo de su prescripción durante este proceso, a la fecha del 16 de agosto de 2022 -antes del dictado del Acuerdo y Sentencia N° 565 de fecha 17 de agosto de 2022, que declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación-, han trascurrido 6 años 5 meses 22 dias, con lo cual corresponde, de conformidad al Art. 481 inc. 4), como consecuencia de este hecho nuevo (la prescripción del hecho punible)...... En razón a todo lo manifestado, solicito admitan el presente Recurso de Revisión... y resuelvan conforme al Art. 102 inc. 1) num 2) en concordancia con el Art. 104, 2°, ambos del Código Penal, la prescripción del cohecho Pasivo en grado de complicidad por el transcurso del doble del plazo de prescripción de dicho hecho punible; y me otorguen el Sobreseimiento Definitivo... ". Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISION" prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente." A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad.- Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el condenado Carlos Omar Acosta Caballero, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales" "..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos
21 22/23 H02 92 PODER EXPEDIENTE: "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ UDICIAL COHECHO PASIVO. N° 17/2006". 03-2023 E20 siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado" De las constancias de autos, es posible afirmar que el recurso ha sido correctamente presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), que la resolución recurrida se trata de una sentencia firme, y que fue planteada en tiempo Ahora bien, respecto a los motivos en que se funda el recurrente y del análisis de las resoluciones cuestionadas surge con manifiesta claridad que los argumentos señalados por el revisionista respecto a la mención de que -supuestamente- el hecho punible por el cual fue condenado prescribió durante la tramitación del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado un hecho nuevo en los términos del Art. 481 num 4 del CPP, ya que no se trata de una circunstancia sobreviniente que evidencie que el hecho punible no existió o que el procesado no lo cometió, tal como lo exige la norma. Además, cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación, por defectos formales del escrito recursivo, tal como ocurrió en el presente caso, impide la tramitación del recurso, por lo que mal podría prescribir el hecho, cuando el recurso no fue admitido para su estudio. En ese sentido, lo mencionado por el revisionista no puede servir de fundamento para obtener la nulidad de la sentencia que goza de autoridad de cosa juzgada.- De todo lo precedentemente expuesto, se observa que en el escrito presentado por el Revisionista no se ha aportado ningún elemento nuevo y distinto de aquellos que determinaron la decisión impugnada y sus manifestaciones resultan inconducentes para probar la causal alegada, por lo que admitir que una pretensión como la que nos ocupa, sea suficiente para estudiar la procedencia del recurso, implicaría sentar un precedente que en nada coincidiría con la índole excepcional de la revisión, la cual, se halla supeditada a estrictos y taxativos requisitos.- Cabe señalar, además, que el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, procurando de enamanera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instanøía. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparécido un nueyo elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, NUNCA la revisio puedé constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho las María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bominguez V Secretaria
EXPEDIENTE: "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO. N° 17/2006" Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso; en consecuencia, corresponde declararlo INADMISIBLE. ..-.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Coincido con el Ministro Benítez Riera en que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado Carlos Osmar Acosta Caballero con sustento legal en el Art. 481 inc. 4º del Código Procesal Penal, debido a que no ha sido fundado correctamente. . El revisionista solicita la prescripción de la acción que, a la fecha, ya se encuentra firme y alega como fundamento principal que la revisión se produjo mientras el expediente estaba en proceso de resolución del recurso de casación fundando su solicitud en el Art. 481 inc. 4 del Código Procesal Penal. El Art. 481 inc. 4 exige que para su procedencia hechos nuevos y la aplicación de la prescripción solicitada no constituye una circunstancia fáctica, sino un presupuesto procesal que, de darse, impide la aplicación de una sanción penal. Por esta simple razón, no puede ser motivo de estudio en el Recurso de Revisión que se plantea contra una condena firme por los motivos previstos taxativamente en la ley (Art. 481 del C.P.P.) - Además, una vez confirmada la sentencia por el Tribunal de Apelación ya no procede la prescripción según el criterio que vengo sosteniendo de manera reiterada y uniforme: Acuerdo y Sentencia N°1051 del 1 de noviembre de 2021, Acuerdo y Sentencia N°650 del 2 de juto de 2021, Acuerdo y Sentencia N°423/2021 A su adherirse al Amo pit Ministra MÀRÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó Ministro Luis María Benítez Riera, por lo mismos fundat Leis yaría Menftez, Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....!.4...... Asunción, 14 demarzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Norma Dominguez N. Secretaria
22|231 2 PODER JUDICIAL 03 EXPEDIENTE: "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO. N° 17/2006" K3800 TICA CIVIL SALA PENAL 003-2023 RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión planteado por CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Fernando Olmedo Ortiz, contra la S.D N° 87 de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital y contra la S.D.N° 230 del 14 Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Rossana Maldonado, Manuel Aguirre Sandra Farías, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presènte resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra POn Secretaria DICIAL SECRETARIA RT AOMINSTRATIVO CONTENCIOSO
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