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DO CORTE SUPREMA DE USTICIA "HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO Y OTROS APROPIACIÓN Y OTROS" N° 5554- AÑO 2019. ADISTICA CIVIL 24-03-2023 A.I. Nº 106 07 08 ..... Roque López Franco Asunción, 24 de trolzo del 2,023.- ASHLENVISTAS la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado liquidación y Sentencia N° 1, de la Circunscripción debert, sito en la ciudad san Lorenzo y e1 Juzgado de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En estos autos, el Juez Julio César Granada, como Presidente del Tribunal de Sentencia N° 1, designado en el acta de sorteo del 18 de febrero de 2022 (fs. 660) para entender en los autos mencionados conjuntamente con los jueces Gloria Garay y Oscar Marcelo Rodríguez, por proveído del 5 de abril del 2022 dispuso la remisión de esta causa al Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, por considerar que Aldo León Vera y Leticia Beatriz Cattebeke Ruíz se encuentran acusados por La supuesta comisión de hechos punibles de competencia del mentado Tribunal (Apropiación, Lesión de Confianza y Acceso indebido a Sistemas Informáticos) (f. 665). Remitido el expediente a dicho Tribunal, la Jueza Yolanda Ceser Anionio Bul ce Jamirez - Q01 TELbunal Bagasializedo - Cicto eL 2. . NE del 20 de abril de 2022, por medio del cual se declaró incompetente para entender en estos autos, exponiendo los motivos de la determinación asumida y procediendo a remitir los autos a la Sala Penal, en los términos establecidos en el Art. 335 del Código Procesal Penal. Vemos pues que los antecedentes son elevados a esta Sala Abg. Marina Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencia negativa suscitada en el marco de la causa penal caratulada EXP Nº 5554/19 "HUMBERTO ARIEL FORASTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YOPERO S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA; ALDO LEON VERA S/ APROPIREIÓN, LESIÓN DE CONFIANZA Y ACCESO INDEBIDO A SASTEMAS INFORMÁTICOS; LETICIA BEATRIZ CATTEBEKE RUIZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS", entre el Alberto Marmez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, Y la Juez Yolanda Morel de Ramírez, del Juzgado de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado. En este sentido, debe primeramente mencionarse que esta Sala es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en el Artículo 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.". Por tal motivo, corresponde abocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. — Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos: por un lado, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de San Lorenzo, quien se declaró incompetente en virtud de la providencia del 5 de abril del 2022 alegando que los hechos punibles que son atribuidos a los procesados son competencia del fuero especializado y, por el otro, la Juez que integra el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, que se declaró incompetente en virtud del A.I. N° 213 del 20 de abril de 2022, por considerar que dicha competencia no corresponde a su fuero debido a que la propiedad de los bienes en cuestión corresponde a una entidad privada. En atención a los términos en los que fue trabada la competencia, tenemos que la discusión gira torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos b) y c) del Art. 1 de la Ley 6.379/19, ley que crea la competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción del Fuero Penal, y su aplicabilidad o no al caso de marras. Para ello, corresponde verificar las constancias de los autos traídos a la vista, a los efectos de determinar las circunstancias fácticas que han motivado el presente juicio, así como los hechos punibles que son objeto de la causa penal. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO Y OTROS APROPIACIÓN Y OTROS" N° 5554- AÑO 2019. 19 ESTADI 2 2023 ¿raTenemos así que, conforme al relato fáctico de la acusación formulada/ por la Representación Fiscal, se realizó una denuncia /. supuesta comisión de hechos punibles contra los bienes de la persona ocurridos en la Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo (UTCD), resultando en un perjuicio patrimonial aproximado a la suma de Gs. 2.084.740.131, del cual resultó víctima la citada Universidad. Luego de los trámites de rigor, se dictó el A.I. N° 790 de fecha 18 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado Penal de Garantías admitió las acusaciones formuladas por el Ministerio Público contra las siguientes personas y elevó la causa a juicio oral: a) Aldo Vera León, calificando su conducta en los hechos punibles del art. 160 (Apropiación), en concordancia con el art. 29 inc. 1° del C.P.; art. 192 inc. 1° y 2° (Lesión de Confianza) en concordancia con el art. 31 del C.P y art. 174 inc. b) (Acceso Indebido a Sistemas Informáticos), en Ceser Antonio Jasarg concordancia con el art. 29 inc. 1° del C.P. . b) Leticia Beatriz Cattebeke Ruiz, calificando su conducta en el hecho punible del art. 192 inc. 1° y 2° (Lesión de Confianza) y art. 174b (Acceso Indebido a Sistemas Informáticos) en concordancia con el art. 29 inc. 1º del C.P.- A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a 10 que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de los hechos punibles acusados en estos autos y, en especial, a la Abr liari Secrcha PAon alificación jurídica que a ese respecto ha realizado el Juzgado hal. Es decir, la pertenencia de una situación a una materia terminada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción y competencia dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. . En cuanto a la competencia del fuero especializado en Delitos Económicos y Crimen N° 8379/19, se atri ofganizado, tenemos que, a través de la Ley expresament a los Juzgados de dicho fuero competencia para en Ios siguientes casos: "Créase la Alberto Murtinez Simom Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales: a); b) Contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados como: Apropiación, Frustración de la ejecución individual; Conducta conducente a la quiebra; Conducta indebida en situaciones de Crisis; Violación del deber de llevar libros de comercio; Favorecimiento de acreedores; Favorecimiento del deudor; Violación del derecho de autor y derechos conexos; Violación de los derechos de marcas, dibujos y modelos industriales, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas; c) Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas; d)...; e)..; f)...; g)...; h) " (art. 1).- A su vez, la Acordada N° 1406/2020 dictada por esta Exema. Corte Suprema de Justicia, que dispuso la reglamentación de la jurisdicción especializada y que fuera modificada por la Resolución N° 8405 de fecha 28 de octubre de 2020, establece en su artículo 2 que: con respecto a los hechos punibles contra la propiedad de los objetos y los derechos patrimoniales, así como los hechos punibles tipificados en los arts. 160 (apropiación) y 192 (Lesión de confianza) del C.P., en los que el perjuicio patrimonial estimado equivalente o superior al monto mencionado en la ley, se entenderá que es competencia o materia del fuero especializado los casos en donde la víctima sea el Estadol o el perjuicio patrimonial sea propiedad de una entidad del sistema financiero (art. 2 incs. C, d y e). En este sentido, del brevísimo -pero suficiente- relato realizado con respecto a los hechos que motivan el caso y, en 1 ya sea como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria entidad binacional.
CORTE PREMA JUSTICIA "HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO Y OTROS APROPIACIÓN Y OTROS" N° 5554- AÑO 2019. 20! 2023 嗯 2 especial, los términos en los que fue elevada la causa a juicio BOY oral, puede afirmarse que la víctima de los hechos punibles si acusado en esta causa penal es, únicamente, la Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo (UTCD), una entidad privada creada por Ley N° 821/96.- Así, independientemente a que los hechos punibles y el monto del perjuicio patrimonial mencionados en el relato fáctico de la acusación, que fue admitida por el Juzgado Penal de Garantías, puedan considerarse dentro del ámbito de la materia del fuero especializado, esta Sala Penal ya tiene establecido que cuando la víctima no se trata del Estado, alguna dependencia de la Administración Central, una entidad del sistema financiero o bien cualquier otro tipo de ente enunciado en las reglamentaciones mencionadas, no corresponde atribuir la competencia al fuero especializado le.g. ver A.I. N° 195 del 18 de marzo de 2022 y A.I. N° 642 del 5 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal).- En atención a dichas consideraciones, asiste la razón a la Ceser Antonig Lasa Yolanda Morel de Ramirez, porque los argumentos expuestos por la misma se ajustan y se apoyan en las disposiciones normativas antes señaladas. Corresponde, por tanto, declarar competente para entender en estos autos al Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de San Lorenzo, compuesto por los Magistrados Julio César Granada, Gloria Garay y Oscar Marcelo Rodríguez como miembros titulares, y Leticia De Gásperi como miembro suplente, conforme al Acta de Sorteo de fecha 18 de febrero de 2022. .-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos andamentos. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Por Auto nterlocutorio Número 790, fechado 18 de Octubre del 2.021, Juzgado Penal de Garantías N° 2, con sede en ciudad Prócer Fernando de la Mora, declaró apertura Juicio bral y público en la pausa que nos deuptó Según Acta de So teo, con fecha 6), ¿ficina de coord nación 18 de Febrero del 2.022 (fs. designó fresidente del Tribunal de Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
Sentencia, con sede en ciudad San Lorenzo del Campo Grande (mártir), al Abogado Julio César Granada. Por Providencia, de fecha 24 de Marzo del 2.022 (fs. 7), ése Juzgado remitió autos al Tribunal de Sentencia especializado en delitos económicos. A raíz de ello, Juzgado especializado -mediante Auto Interlocutorio Número 213, del 20 de Abril del 2.022- se declaró incompetente para entender en la Causa y elevó actuaciones a Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, invocando Artículo 335, del Código Procesal Penal (conflicto de competencia). De los hechos descriptos, si bien Juzgado Penal de Sentencia, con sede en ciudad San Lorenzo del Campo Grande, no declaró -de manera expresa- incompetencia para conocer en esta cuestión, envió expediente al Juzgado especializado en delitos económicos, que resolvió por vía idónea -Auto Interlocutorio fundado- declarar su incompetencia, con lo cual se trabó contienda negativa. Como está pendiente establecer Judicatura competente, esta Sala del más alto Tribunal de la República, como Superior Institucional Legal, puede abocarse a resolver el asunto.- Primeramente, es preciso y pertinente rememorar el marco normativo aplicable en materia de conflictos de competencia. Artículo 259, numeral 1), Constitución de la República, norma: "...Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley; ...".- Código de Organización Judicial, en Artículo 28, numeral 1), inciso el, reza: ".. La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Concordante, Código Procesal Penal, Artículo 39, numeral 3), normativiza: "..Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...". Artículo 335, del mismo Cuerpo Normativo, preceptúa: "... Conflicto de Competencia. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.". —
CORTE SUPREMA DEJEISTICIA "HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO Y OTROS APROPIACIÓN Y OTROS" N° 5554- AÑO 2019. 2 20L ES Eranuo F80 18 6pez En estas condiciones, la cuestión se centra en dirimir el Tribunal ode Sentencia competente para etapa de Juicio oral y pubildo. Para ello, es preciso y necesario rememorar Ley N° 6.379/2.019 que creó competencia en delitos económicos y crimen organizado, en la Jurisdicción del Fuero Penal. Fue promulgada el 1º de Octubre del 2.019. En Artículo 1°, preceptúa: "..Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales: (...) b) Contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados como: apropiación, frustración de la ejecución individual; conducta conducente a la quiebra; conducta indebida en situaciones de crisis; violación del deber de llevar libros de comercio; favorecimiento de acreedores; favorecimiento del deudor; víolación del derecho de autor y derechos conexos; violación de los derechos de marcas, dibujos y modelos industriales, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos ¡para/ actividades diversas no especificadas. c) Contra el Seci patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el виної. Lay " valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.". Articulo 3, reza: "...Competencia territorial. La Suprema de Justicia establecerá la competencia territorial en toda la República para el funcionamiento de los juzgados y tribunales mencionados en los Artículos 1°- y 2° de esta ley, conforme a su presupuesto general y programa de descentralización (judiciaz". Aticulo 4°, normativiza: Neglamentación. orte Suprema de Justicia reglamentará la cantidad necesaria juzgados y tribunales mencionados en Alberto Matinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
los Artículos 1° y 2° de esta ley, y todo lo concerniente a su funcionamiento. Igualmente, podrá disponer de su actual nómina de magistrados para la designación de aquellos que integrarán los Juzgados y Tribunales con las competencias indicadas". A la luz de lo instituido en Artículo 1°, incisos b) y c), transcriptos ut supra, surgen -de manera diáfana e indubitable- los casos explícitamente determinados que serán competencias de Tribunales especializados. El Artículo 3, otorga potestades a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia exclusivamente para establecer competencia "territorial" , no "material". Lo preceptuado en Artículo 4, faculta a la máxima Instancia Judicial la pertinente reglamentación administrativa, en cuanto a cantidad y funcionamiento de aquellos Juzgados y Tribunales, con la irrefutable y palmaria normativa in fine: "..con las competencias indicadas", en precisa, inequívoca y directa alusión a lo normado en Artículos precedentes. Ergo, las competencias y sus elementos surgen por conducto de la Ley, por ser de Orden Público. La competencia por naturaleza del hecho punible, materia, cuantía, tienen carácter absoluto, salvo la territorial, que es relativa, tal como dispuso el Legislador. Autorizada Doctrina procesal refiere: ".El único parámetro para atribuir competencia a un tribunal en materia penal es la ley, razón por la cual también se ha dicho, sin querer significar otra cosa, que esa competencia es absoluta.." (Julio Maier, "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Editores del Puerto, Buenos Aires, Año 2.003, pág. 265).- En puridad, no obstante Acordada Número 1.406/2.020, que determinó en Artículo 2, incisos c), d) y el, materia especializada en casos cuya víctima sea el Estado o el perjuicio patrimonial sea propiedad de una entidad del sistema financiero, para dirimir Juez natural y competente en ésta Causa, deberá observarse orden de prelación normativa enunciado en Artículo 137, de Ley Suprema. Al respecto, César Garay nos ilustra: "Si se admite la estructura escalonada del orden jurídico, o pirámide de Kelsen, es obvio -se ha dicho- que la norma de grado más alto regula el acto por el cual es creada la norma de orden inferior, porque el ámbito jurídico no se compone de una pluralidad inconexa de ellas,
21 1 27 CORTE SUPREMA DE USTICIA "HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO Y OTROS APROPIACIÓN Y OTROS" N° 5554- AÑO 2019. . 18 validez de cada norma está referida a otra de mayor no jerarquía" (Votos y Sentencias, Tomo II, página 65). que se pretende asegurar -observa un autor- es el orden Loscalonado de creación de las normas jurídicas y rectificar cualquier desviación que pudiera producirse en los grados inferiores de acuerdo con aquella debe presidir la creación de dichas normas, sean generales o individuales" (Ibídem). Tan noble enseñanza, con base a lo ideado por el celebérrimo jurista austríaco, abona plenamente la postura que en el sub examine, es competencia del Tribunal de Sentencia especializado entender en etapa de Juicio oral y público, pues los tipos penales acusados (apropiación y lesión de confianza), así también la cuantía pecuniaria (superior a 5.500 jornales mínimos), incursan dentro de lo establecido en incisos b) y c), del Artículo 1°, de Ley que creó Fuero especializado. Concerniente a Acordada Número 1.406/2.020, corresponde aplicación del Artículo 10°, numerales 3) y 4), los cuales explicitan: "3) Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan iniciado en Juzgados de Garantías no especializados, seguirán entendiendo en la mismas, y sólo serán competentes de especialización una vez que hayan avanzado de etapa, es decir, una vez elevado a Juicio Oral y Público para lo cual serán remitidas a los Tribunales de Sentencias especializados de la Capital dependiendo de la materia de que se trate. 4) Los Tribunales de Sentencia, entenderán desde la entrada en vigencia de la presente acordada, de todas aquellas causas tramitadas y que no cuenten con Tribunal de Sentencia asignado por sorteo, en el territorio nacional y que hayan sido elevadas a Juicio Oral y Público comprendidas en el alcance dispuesto en la Ley N° 6.379/2.019...". Por las enhiestas razones de correctas inferencias de normativas pergeñadas, constitucionales, legales У administrativas explicitadas, con estricta y cabal sujeción al orden jerárquico establecido en Ley de Leyes, en Derecho corresponde declarar que la Judicatura competente para realizar Juicio oral y público en ésta Causa, es el Tribunal especializado en delitos económicos.
Finalmente, a tenor del Artículo 337, del Código Procesal Penal, se remitirán inmediatamente las actuaciones al Tribunal competente y se librará Oficio anoticiando de la decisión al Tribunal de Sentencia con sede en ciudad San Lorenzo del Campo Grande, conforme aplicación supletoria de Artículo 12, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Deslarar la competencia del Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Circunscripsión Judicial Central, ciudad de San Lorenzo, para entender en la presente causa, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. Remitir inmediaramente estos autos al mencionado órgano juris diccional, a 10% actos de le continuación del proceso Anotar, registra notificar. Alberto Miastinez Sim Milistro las yosoy Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: PO LAI Cen Anivnin Garang * Abg. Teinre Pesoni societaria
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