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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. JOSÉ ARRIOLA EN: ELOY ENRIQUE CARDOZO Y OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GS". ANO: 2019. N°: 1584. D3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y seis. 24 A En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días i del mes de del año dos mil veintitres , estando reunidos en la Sala side, Acuerdós de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. JOSE ARRIOLA EN: ELOY ENRIQUE CARDOZO Y OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ SI COBRO DE GS", a fin de resolver la Consulta Constitucionalidad realizada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"?. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 599 de fecha 08 de julio de 2019, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. ABG. JOSE ARRIOLA EN: ELOY ENRIQUE CARDOZO Y OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GS" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que la Sala Civil considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967 nel mencionado art 18 inc. a) del CPC quedó automaticamente sin e nás mínimo sústento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validad estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. -Ura. Ma. Carolina Llanes O misetel Dr. Manuel Dejasüs Ramíres Cant Dr. Vector Ojeda MINISTRO En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control co nstitucional. concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la naplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto gon relación a ese caso. El procedimiento podrá inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente Secretari
El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de , las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'3 Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagúes, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"s Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" . ..... El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.." ? Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. * Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. * "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. " Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 . 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. JOSE ARRIOLA EN: ELOY ENRIQUE CARDOZO Y OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GS". AÑO: 2019. N°: 1584. CA CIVIL Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'g Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Por medio del Auto Interlocutorio N° 559 de fecha 8 de julio de 2019, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia resolvió remitir de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, por considerar que se ve afectado el derecho a la igualdad establecido en el art. 46 de la Constitución de la Republica. El art. 29 de la Ley 2421/04 dispone: "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL", dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrmonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe ( deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Abog. Julto a Por su parte el art. 46 de la Constitución reza: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS se Todos los habitantes de la Republica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones El Estado removerá Tos obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas comodactores discriminatorios sino que igualitarios". Di Dr. Vetor Rids Ojeda Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ranúres Cerde Minist Ministra MINISTRO ° Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 3
Claramente se desprende que el articulo 29 cuya consulta constitucional se solicita, lo , que pretende es proteger los recursos públicos, y precautelar el interés colectivo sobre el particular, como es en este caso la regulación de honorarios, cuando dispone que el justiprecio de sus labores se verá reducido al 50% del mínimo legal, ya sea en su carácter de representante estatal o como contraparte. Entiendo que la citada norma no es arbitraria ni violatoria al principio de igualdad. El Principio de Igualdad consagrado en el artículo 46 de la C.N., no considera a la igualdad como igualación, pues no todas las personas ni los escenarios jurídicos son iguales y merecen el mismo trato, hay cuestiones que por su propia naturaleza merecen un forma diferente y dicha circunstancia no puede ser considerada como violatoria al citado principio. - Vale decir, el hecho de que algunos fueros o determinadas personas estén exentos del pago de tasas judiciales no puede ser una circunstancia considerada como violatorio al principio de igualdad, pues la misma, lo que pretende es el acceso a la Justicia de todas las personas, protegido de esta manera el interés de los más vulnerables, o cuando hablamos de tributos, no se pretende la igualación de los mismos, sino que se determinan en función a la riqueza de cada contribuyente. En el particular (art. 29), se establece diferencia en la cuantía de los honorarios cuando el Estado es quien debe pagarlos y dicha diferencia -como se dijo- no puede ser considerada como violatoria al principio de igualdad, ya que los entes estatales administran bienes públicos, y ellos se encuentran destinados a precautelar el bienestar de todos y no el interes individual Por las consideraciones expuestas, considero que la norma impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, en consecuencia corresponde evacuar la presente consulta constitucional, y declarar constitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto a la consulta constitucional formulada, respecto al Art. 29º de la Ley Nro. 1626/00, realizo las siguientes consideraciones. En primer lugar, previo al análisis de la cuestión sometida a estudio, debo señalar la posición que sostengo respecto a la consulta constitucional como una vía o modalidad para acceder al control constitucional de actos normativos. En ese sentido, la consulta constitucional tiene como principal finalidad el control constitucional y se produce cuando el Magistrado entiende que el acto normativo aplicable al caso puede ser contrario a la Constitución, motivo por el cual solicita al órgano -Sala Constitucional- la verificación de la compatibilidad del acto normativo con la Constitución; en otras palabras, el Magistrado remite el expediente a la Sala Constitucional, con el objeto de consultar si el acto normativo que se pretende aplicar es -o no- compatible con la Constitución. En cuanto a la norma procesal que habilita a la consulta o remisión como vía de control constitucional, se tiene el art. 18, inc. a), del C. P.C. Dicha norma, como facultad ordenatoria e instructoria, refiere que el expediente puede ser remitido a la Sala Constitucional "a los efectos previstos en el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales". Cabe apuntar que la norma procesal hace referencia al artículo 200 de la Constitución del año 1967, debido a que era la Constitución vigente al tiempo de la promulgación del Código Procesal Civil. Sin embargo, cabe advertir, que si bien en el art. 260 de la Constitución establece o reconoce a la acción y a la excepción de inconstitucionalidad (y no a la consulta o remisión) como vías de acceso al control constitucional, la ley procesal si la reconoce como un mecanismo de control de constitucionalidad y la misma se ajusta a la Constitución, porque el Artículo 132 establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y resoluciones judiciales "en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley Además, hay que tener presente lo que dispone el art. 582 del Código Procesal, que al regular el ejercicio del amparo dispone que el juez debe elevar el expediente a la Sala Constitucional cuando "fuera necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento". Conforme a las normas citadas, se puede sostener que la consulta constitucional legislada en el art. 18, inc. a), del Código Procesal Civil constituye una vía de acceso al control constitucional de actos normativos y planteada la misma corresponde que la Sala Constitucional se expida. 4
18 19. KRUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TICA CIV CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P. ABG. JOSE ARRIOLA EN: ELOY ENRIQUE CARDOZO OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GS". AÑO: 2019. N°: 1584. 2023 E20 Diferente es lo relativo a la necesidad de remitir en consulta el expediente para dejar aplicar una norma legal contraria a la Constitución Nacional. Al respecto, sostengo la posición que la misma no es necesaria debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional declarada inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la Ley, se debe proceder a la aplicación de la Constitución, con sustento en el criterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta o remisión a la Sala Constitucional. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución. Tampoco se pretende que los magistrados declaren - por si mismos- la contrariedad de las normas jurídicas a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de que los magistrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los Artículo 137 de la Constitución y el 256, que fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de superior jerarquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; cosa distinta, vale repetir, a la declaración de inconstitucionalidad que solo es competencia de la Corte Suprema de Por consiguiente, se distingue dos situaciones diferentes: 1) Aplicar la Constitución, que es competencia de todo Magistrado; 2) Declarar la inconstitucionalidad, que es competencia de la Corte Suprema de Justicia. . Hechas las menciones que anteceden y determinada la viabilidad de la consulta constitucional como un mecanismo o via de acceso para el control constitucional de las normas jurídicas, corresponde juzgar la constitucionalidad del art. 29 de la Ley Nro. 2421/2004. En ese sentido, dicha norma legal establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos estatales. En ese contexto, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes: En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diterencias racionales, ta como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. — Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razon de los tipos de procesos o fueros. - Ton Efi el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios Juil en función del sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos - ihcluso del profesional que requiere su honorario - y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el bien particular de las personas auls Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Wictor Rips Ojeda Dr. Mante Dejesús Ramírez Candi Minigiro MOSTRO 5 Ministra
Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constitucional, en el sentido de declarar constitucional el Art. 29 de la Ley 2421/04 Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Vana Dra. Ma Carotra Llames Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand M/NISTRO Asiseis Ramíred Can Dr. Victor Ministro Ojeda Mr Mansol Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 286. Asunción, 24 de marzo de 2023.- PO VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. аин 0. Dr. VictorRíos Ojeda Ministro Ante mí: 6
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