Contenido completo: 97202.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- 20 210 EST 24 : -03- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Diez Enu la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a lose veintiwato días del mes de... marzo. .......... el año sidos, mil veintires, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señorés Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra estos autos por inhibición del señor Ministro César Antonio Garay, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ESTADO PARAGUAYO Y OTRO SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver los Recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Patricia Doria Argaña, en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49, de fecha 7 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: La parte actora funda el recurso de nulidad y manifiesta que el Tribunal de Apelación, en el Acuerdo y PODER 100 Sentencia impugnado, incumplió lo dispuesto en el Art. 15, inc. b) del Código Procesal Civil, cuya base legal es el Art. 256 de la Constitución Nacional. En ese sentido, la parte apelante sostiene que el Tribunal incumplió el deber de mo var su decisión y que dicho vicio se produce por inobservancia o errónea CORTE SECRET aplicación de la enio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Ministro kew rierna uzuna Wood Actuaria Secretaria Tuficial TI- CSJ.
Agrega que los vicios denunciados no consisten en una ausencia total de fundamentación de la Sentencia, sino que el razonamiento es incorrecto, pues se contrapone a lo que dispone la Ley, lo que deriva en una falta total de motivación. Seguidamente la parte apelante detalla los vicios de nulidad en los que -a su parecer- incurrió el Tribunal de Apelación. En lo referente al "error en la aplicación del derecho e inobservancia en la aplicación de la Ley" (punto 1.2.1 del escrito de expresión de agravios), señala los siguientes vicios: 1) equivocada interpretación de los alcances establecidos en los Arts. 238.1 y 246.1 de la Constitución Nacional; 2) Inobservancia en la aplicación de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Nro. 2.796/2005, debido a una incorrecta interpretación de que la norma legal no es aplicable al caso; 3) Errónea interpretación de los alcances establecidos por el principio de legalidad en el Derecho Público. Respecto al "error en la aplicación del derecho" (punto 1.2.2 del escrito de expresión de agravios) el apelante reclama la incorrecta interpretación de los alcances del Art. 1.501 del Código Civil, pues sostiene que dicha norma legal se encuentra condicionada, para su validez, a lo dispuesto en el Art. 1.496 del Código Civil. Antes del análisis del recurso de nulidad, se debe señalar que la parte actora, al fundar los recursos, no distingue la nulidad de la apelación, pues ambos recursos son fundados en forma conjunta. Al respecto, si bien el Artículo 405 del Código Procesal Civil establece que el recurso de nulidad se considera "implícito" al de apelación, dicha norma legal refiere a la "forma de interponerlo" pero no a su fundamentación, la cual debe hacerse por separado pues se refieren a cuestiones distintas y -además- se rigen por diferentes principios. Corresponde, entonces, verificar si los agravios expuestos por la parte apelante constituyen vicios que justifiquen la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. De no ser así, dichos agravios serán analizados y juzgados en sede del recurso de apelación también interpuesto. En primer lugar, en cuanto al deber de motivar las decisiones judiciales, el Art. 256 de la Constitución Nacional establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. Concordantemente, el Art. 15, inc. b) del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". De igual manera, el Art. 159, inc. d) establece: "Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- ICA CIVIL -03-2023 instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:... d) los fundamentos de hecho y derecho". "le De las normas citadas en el párrafo anterior se concluye que la fundamentación de la sentencia judicial es un requisito esencial para su validez como acto jurisdiccional y su ausencia constituye un vicio que justifica la nulidad de la misma. En el presente caso, de la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado se verifica que el mismo se encuentra debidamente fundado; cabe apuntar que la solidez jurídica de esa fundamentación debe ser analizada en el marco del recurso de apelación.- De igual manera, respecto a los agravios expuestos respecto a la errónea aplicación e interpretación de una norma legal, los mismos no constituyen vicios que justifiquen la nulidad de la decisión del Tribunal de Apelación, pues, también se vinculan a la fundamentación de la sentencia judicial y no debe ser analizada por medio del recurso de nulidad, pues se refiere a errores in iudicando.- Eduardo Couture, al referirse a los errores in iudicando, explica: "Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, también tradicionalmente, error in iudicando" ('Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ra. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 344). Por consiguiente, en el Acuerdo y Sentencia recurrido no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del PODER 1U Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el presente precurso de nulidad. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Por Sentencia Definitiva SECRETADIA Nio. 668, de fecha 12 de noviembre de 2020 (fs. 241/250) el Juzgado de CORTE Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno de la Capital Sesolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda ordinaria de NULIDAD DE PERA CACTO JURIDICO promovida por el MINISTERIO PUBLICO en contra del ESTADO PARAGUAYO y el Sr. AMADO ENRIQUE YAMBAY VELAZQUEL, y en Egpridginfires 见 Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J.
consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo de transacción suscrito entre los mismos: ACUERDO DE PAGO DE CAPITAL, INTERESES Y HONORARIOS PROFESIONALES del 22 de marzo de 2013, posteriormente homologado por A.i. N° 352 del 25 de marzo de 2013 dentro del juicio caratulado "AMADO ENRIQUE YAMBAY VELAZQUEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS N° 191, Año 2011", por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado".— Recurrida la sentencia de Primera Instancia, se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 49, de fecha 7 de junio de 2021 (fs. 306/310) por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad contra la S.D. N° 668 de fecha 12 de noviembre de 2020. 2.- REVOCAR la S.D. N° 668 de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y, en consecuencia, desestimar la demanda por nulidad de acto jurídico, por las razones legales y constitucionales mencionadas más arriba, promovida por el Ministerio Publico contra el Estado Paraguayo y el señor Amado Enrique Yambay, por los motivos y alcances expresados en el exordio la presente resolución. Costas, en el orden causado dado que la cuestión sometida a este Tribunal es una que podría inducir al demandante a creer que podía demandar".-.-. El Tribunal de Apelación, con voto mayoritario, rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por el Ministerio Público en base a los siguientes argumentos: 1) No corresponde anular el acto jurídico que instrumenta el acuerdo transaccional sin anular el Auto Interlocutorio Nro. 342 del 25 de marzo de 2013, por el cual se homologó el acto jurídico que se pretende anular, pues dicha resolución judicial ya pasó a autoridad de cosa juzgada; 2) Respecto a la aplicabilidad del Art. 5 de la Ley Nro. 2796/2005, se sostiene que dicha norma legal no es aplicable a la Procuraduría General de la República, debido a que el Procurador General "no es cualquier abogado de la administración pública" (sic), pues es representante del Estado para defender los intereses patrimoniales de la República; además, alegan que no debe confundirse la función del Procurador General de la República con la de un simple mandatario porque eso sería equipararlo a un mero contratante pero su función es constitucional y no contractual; 3) Luego, al analizar la necesidad de que el Procurador presente "poder" del Presidente de la República, a fin de realizar acuerdos judiciales o extrajudiciales, se sostiene que no existe ninguna norma legal que obligue a presentar "poder" para ejercer labor procesal. Para argumentar dicha posición, distinguen al derecho privado del derecho público, para lo cual textualmente se afirma que "lo prohibido en el derecho público, debe estar expresamente establecido en la Constitución y en las leyes".-..
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021. 20 ICA CIVIL 2023 F20 24 ez Franco Roque AsistEl Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la parte actora, Ministerio Público, en los términos del escrito de expresión de agravios obrante a fojas 51 325/355 de autos. En ese sentido, tal como fuera expuesto al analizar el recurso de nulidad, los agravios de la parte actora se centran, principalmente, en los siguientes puntos: 1) equivocada interpretación de los alcances establecidos en los Arts. 238.1 y 246.1 de la Constitución Nacional; 2) Inobservancia en la aplicación de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Nro. 2796/2005, debido a una incorrecta interpretación de que la norma legal no es aplicable al caso; 3) Errónea interpretación de los alcances establecidos por el principio de legalidad en el Derecho Público.- La cuestión a resolver se centra en determinar es si el acuerdo transaccional suscripto por la Procuraduría General de la República y el señor Amado Yambay Velázquez, que fuera homologado por A.I. Nro. 342, de fecha 25 de marzo de 2013, se ajusta a derecho. En ese sentido, es necesario hacer mención a los antecedentes que derivaron en la presente demanda de nulidad de acto jurídico. 10 Según surge de las constancias de los autos caratulados: "Amado Enrique Yambay Velázquez contra el Estado Paraguayo sobre Indemnización", cuyas compulsas se encuentran agregadas al presente expediente, el señor Amado Enrique Yambay Velázquez promovió demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Paraguayo reclamando la suma de dos millones novecientos treinta y dos mil dólares americanos (US$ 2.932.000). Seguidamente, ya en etapa probatoria, en fecha 22 de marzo de 2013, el Procurador General de la República de aquel entonces, solicitó la homologación del acuerdo suscripto con el señor Amado Enrique Yambay, por el cual acuerdan abonar la suma de un millón quinientos mil dólares americanos US$ 1.500.000). La presente demanda es promovida por el Ministerio Público invocando lo dispuesto en el Artículo 359 del Código Civil. En concreto, por medio de la acaión promovida, solicitan la nulidad del acto jurídico celebrado en fecha 22 de SECRETARingrzo de 2013, alegando que el acuerdo fue suscripto por el Procurador General de la República sin poseer suficientes atribuciones para obligar al ¿Estado Paraguayo, pues el único facultado para tal efecto es el Presidente de la República conforme lo dispone el Art, 238.1 de la Constitución Nacional. Además, la demanda de nulidad de acto jurídico se funda en la violación del Art. 5° de la Ley Nro! 2.796/2005 y Art. 1.496 del Código Civil. Eagenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Tuficial TI - CS.J.
Referidos los antecedentes que derivaron en la presente acción, corresponde juzgar las pretensiones expuestas por la parte recurrente, principalmente, lo relativo a la competencia del Procurador General de la República para obligar al Estado Paraguayo; en otras palabras, si era necesario que el Presidente de la República otorgue Poder Especial al Procurador General de la República, pues -según alega la parte actora- la ausencia de dicho Poder deriva en la nulidad del acto jurídico celebrado entre el Procurador General de la República y el señor Amado Yambay.- En primer lugar, es importante señalar lo dispuesto por el Art. 5° de la Ley Nro. 2.796/2005 cuya aplicación es pretendida por el Ministerio Público. En ese sentido, la referida norma legal establece: "Los poderes especiales para asuntos judiciales y administrativos otorgados para representar a la Administración Pública, contendrán todas las facultades ordinarias necesarias para el mejor desempeño del mandato. Para allanarse, transar, hacer quitas o remitir deudas, desistir de la instancia o de la acción, requerirán autorización expresa y especial del mandante en los términos del Artículo 884 del Código Civil, otorgada para cada caso particular. De la norma legal transcripta se pueden extraer dos cuestiones principales: 1. Para allanarse, transar, desistir de la instancia o de la acción se requiere autorización expresa y especial, debiendo otorgarse para cada caso en particular; 2. Para tal efecto, se remite a lo dispuesto en el Art. 884 del Código Civil. - Por su parte, el Art. 884 del Código Civil dispone: "Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes:...c) transigir, comprometer en arbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas" Además, es también importante hacer mención al contrato de transacción, legislado en el Art. 1.495 del Código Civil. Dicha norma legal señala que mediante el contrato de transacción las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Respecto a la capacidad para transigir, el Art. 1.496 del Código Civil establece: "....las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula" Entonces, de los antecedentes y las normas legales señaladas, surge lo siguiente: 1. El acto jurídico, cuya nulidad se pretende por medio de la presente demanda, constituye un contrato de transacción, en los términos del Artículo 1.495 del Código Civil, por medio del cual quien se desempeñaba como Procurador
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021. 20 A CIVIL 90 EST 24 03- 2023 General de la República, en aquel entonces, acordó abonar al señor Amado Yambay Velázquez la suma de US$ 1.500.000 y con ello se puso fin a la si demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida contra el Estado Paraguayo.- 2. Al ser un Contrato de Transacción, el Artículo 1.496 del Código Civil establece que las partes deben tener capacidad para disponer del derecho objeto de controversia, bajo pena de nulidad. Al respecto, es importante señalar que si bien el Contrato de Transacción es pasible de ser realizado por medio de un mandato, el Artículo 884, inc. c), del Código Civil expresamente exige "Poder Especial" para transigir, lo cual se vincula a la capacidad señalada en el ya referido Artículo 1.496 del Código Civil. 3. El Artículo 5° de la Ley Nro. 2796/2005, aplicable a los abogados o asesores jurídicos de las distintas dependencias del Estado -entre los cuales se encuentra incluido el Procurador General de la República- en concordancia con lo dispuesto en el Art. 884, inc. c) del Código Civil, exige la presentación de Poder Especial para transigir y su incumplimiento, por expresa disposición del Art. 1.496 del Código Civil, se sanciona con la nulidad del acto jurídico. - En autos no constituye un hecho controvertido que el entonces Procurador General de la República no contaba con Poder Especial para suscribir el Contrato de Transacción y con ello poner fin a la demanda promovida por el señor Amado Yambay Velázquez. Por el contrario, la cuestión debatida refiere a la necesidad de que el Procurador General de la República, deba -o no- poseer Poder Especial para transigir en nombre del Estado Paraguayo.- Al respecto, el Tribunal de Apelación rechazó la presente acción señalando que la exigencia de la presentación de Poder Especial no es PODER 100 aplicable al Procurador General de la República, pues sería una limitación a su actuación y función constitucional. Es necesario mencionar que la afirmación Epel Tribunal de Apelación no encuentra sustento jurídico, por cuanto el Art 5° de la Ley Nro. 2.796/2005 -que exige el Poder Especial- no realiza una expresa SECRETARIA ex clusión del Procurador General de la República; es decir, la exigencia es para todos los abogados y asesores jurídicos que aqtúen en representación del Estado Paraguayo SURENA ento Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cane MINISTRO to Martinez Sirson Mint seu Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia! II • C.S.J.
Esta situación, en absoluto, constituye un menoscabo a la función constitucional establecida en el Art. 246 de la Constitución, pero tampoco le exonera de la exigencia legal establecida en los Art. 884, inc. c) y 1.496 del Código Civil; en otras palabras, el Procurador General de la República debía cumplir con la exigencia de presentar Poder Especial o -cuanto menos- acto administrativo por el cual el Presidente de la República autorice a celebrar el acuerdo y su incumplimiento deriva en la nulidad dicho acto jurídico. En el presente caso, no existe Decreto del Poder Ejecutivo que haya autorizado o aprobado la transacción efectuada por la Procuraduría General de la República, por lo que dicho acuerdo transaccional efectuado en el marco del juicio de indemnización de daños contra el Estado Paraguayo es un acto nulo conforme lo establece el Art. 1.496 del Código Civil, por no cumplir con la exigencia establecida en dicha norma legal. También resulta necesario precisar que los agentes públicos deben siempre actuar conforme al principio de legalidad y en ese sentido, si no existe una norma legal que le exonere del cumplimiento de las exigencias legales relativas a la presentación del Poder Especial suficiente para celebrar acuerdos transaccionales en nombre del Estado Paraguayo, su cumplimiento deviene obligatorio.- Por otras parte, otro vicio que torna nula la transacción efectuada por la Procuraduría General de la República es la falta de competencia o habilitación constitucional para realizar el acto de transacción; y en tal sentido, el Artículo 1.496 del Código Civil dispone: "Para transigir las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia...", en este caso, el órgano público que tiene competencia para disponer de los bienes en controversia es el Poder Ejecutivo. Por los motivos señalados, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia apelado y en consecuencia hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por el Ministerio Público, declarando la nulidad del acto jurídico celebrado en fecha 22 de marzo de 2013 entre el señor Amado Yambay Velázquez y el Procurador General de la República.- En cuanto a la imposición de costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado en todas las instancias, conforme a la facultad conferida por el Art. 193, en concordancia con el Art. 205 del CPC. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- 130/21/21 00 REGID ADISTICA OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN -03 L»CUESTIÓN PREVIA: La verificación de los requisitos de admisibilidad de Jos recursos es una facultad reconocida al órgano jurisdiccional de instancia revisora, que puede ser ejercida incluso de oficio, a tenor del art. 417 del Código Procesal Civil. . De la lectura de autos surge que la apertura de esta instancia judicial se debió a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Patricia Beatriz Doria Argaña contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. En aquella ocasión, la matriculada invocó la representación que aseguró tener acreditada en este proceso (f. 325).- PODER La Abogada mencionada ha intervenido por primera vez en juicio el 22 de julio de 2019 (fs. 150/151). En esa oportunidad, solicitó que se le dé intervención en carácter de representante convencional del Ministerio Público; pedido que pretendió justificar mediante la copia autenticada del poder general para asuntos judiciales y administrativos obrante a fs. 147/149 vita. Esta instrumental, en su parte pertinente, reza: "La Abogada SANDRA RAQUEL QUIÑONEZ ASTIGARRAGA, en representación del MINISTERIO PÚBLICO, dice: Que otorga PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS a los Abogados PATRICIA BEATRIZ DORIA ARGAÑA, con Matrícula No. 8808, JEANINE MAFALDA LLANES SILVERO, con Matrícula No. 16.764 y CESAR NATALICIO DOMINGUEZ CASTIGLIONI, con Matrícula No. 6847, para que actuando en forma conjunta, separada o indistintamente en nombre y representación del MINISTERIO PUBLICO, intervengan y entiendan en todos los asuntos judiciales y administrativos que actualmente tenga pendientes la institución o se les suscite en lo sucesivo y en los cuales sea parte legitima como actora o demandada o en cualquier otro carácter." (sic) (f. 148) (las negritas son propias). SECZETARIA Asi pues, hasta aquí se advierte: 1) que la hoy recurrente ha solicitado intervención en carácter de representante convencional del Ministerio Público; 23 que la misma cuenta con un poder general para asuntos judiciales y administrativos en el que consta que la Fiscal Genera del Estado le autorizo actuar como representante del Ministerio Público en os juicios actuales y Yturos-que involucren a la susodicha entidad; y, 3) que la recurrente interpusc ugenio Jiménez R Ministfo Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cenc MINISTRO aula Wood Actuaria Secretaria Judicial II. C.S.J.
los recursos que abrieron esta última instancia invocando la representación del Ministerio Público. Pues bien, como es sabido, el Ministerio Público tiene la función de representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, ex art. 266 de la Constitución y art. 1 de la Ley 1562/00. La citada entidad, al estar dotada de personalidad jurídica por imperio de los artículos referidos, también puede intervenir en juicio en defensa de sus propios intereses; es decir, sin representar a la sociedad paraguaya. Segun intervenga en cumplimiento del fin constitucional o en defensa de sus intereses propios, las reglas relativas a la representación variarán. En consecuencia, corresponde determinar cuál es el fin que la mentada institución persigue en este juicio. A tal efecto, se analizará el escrito inicial (f. 12/26). Allí, el entonces Fiscal General del Estado —Abogado Francisco Javier Díaz Verón— se presentó a promover demanda contra el Estado Paraguayo y Amado Enrique Yambay Velázquez, a los efectos de anular el acuerdo de transacción que los demandados celebraron y homologaron en el juicio caratulado "AMADO ENRIQUE VELAZQUEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". En apretada síntesis, el argumento mediante el cual el Ministerio Público justificó su pretensión de nulidad consiste en que el Procurador General del Estado no estaría habilitado para obligar al Estado Paraguayo y, consecuentemente, no es competente para celebrar acuerdos de transacción. Ahora bien, lo verdaderamente relevante es el modo en que el Ministerio Público pretendió justificar su legitimación activa. La citada entidad invocó el art. 359 del Código Civil, que, en su parte pertinente, dispone que la nulidad de un acto nulo puede ser alegada por el Ministerio Público. Seguidamente, explicó que: "El fundamento de la nulidad a la que alude el art 359 de nuestro Código Civil, así, excede el interés meramente particular, y se remota a un interés más general, atinente a toda la colectividad, en cuanto se trata de asegurar la efectiva vigencia de la ley, comprometida por vicios de gravedad que no pueden ser tolerados por el ordenamiento jurídico." (sic.) (f. 14) (las negritas son propias). Posteriormente, luego de aludir a los antecedentes del art. 359 del Código Civil, dijo: "[...] resulta harto sencillo interpretar la norma, que en realidad comprende al Ministerio Publico vista la indole de las nulidades manifiestas, que trascienden el interés individual para alcanzar un plano de mayor jerarquía, que interesa a la colectividad.- Esto naturalmente coincide con la esfera de actuación del Ministerio Público. Constitucionalmente, el Ministerio Público representa a la sociedad, a la colectividad, ante todos los órganos jurisdiccionales, conforme con el art. 266 de la Ley Fundamental." (sic) (f. 15) (las negritas son propias). Finalmente, expresó que "[...] la acción en juicio que pretende la nulidad manifiesta la promueve el Ministerio Público en tutela de un interés general, que le
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.— riCA CIVIL ES 24 -03- 2023 rez Franco nasigna expresamente la ley orgánica, y que se complementa armónicamente con la estructura civilística de las nulidades y con la tradición histórica." (sic) (f. si 47) (las negritas son propias). Entonces, atendiendo el párrafo que antecede, resulta claro que el Ministerio Público promovió este juicio en cumplimiento de su fin constitucional, a los efectos de privar de eficacia un acto jurídico que, a su entender, es nulo. Aunque el poder general para asuntos judiciales y administrativos presentado no lo aclare, la actual Fiscal General del Estado informó que, durante el periodo de tiempo transcurrido desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021, la Abogada Patricia Beatriz Doria ocupó el cargo de "Directora de Asesoría Jurídica" del Ministerio Público.- De tal forma, se tiene noticia de que la hoy recurrente, al momento de interponer los recursos en estudio, no era una particular, sino una funcionaria del Ministerio Público. Sin embargo, el art. 266 de la Carta Magna establece de una manera sumamente clara que la representación de la sociedad ante los órganos judiciales está a cargo del Fiscal General del Estado y de los Agentes Fiscales, no así de la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica. Por su parte, el art. 49 de la Ley 1562/00 encomienda al Fiscal General del Estado el cumplimiento de las funciones atribuidas por la Constitución y las Leyes al Ministerio Público, por sí mismo o "por medio de los órganos que esta ley establece". Desde luego, en lo que respecta al cumplimiento de la función constitucional, los órganos establecidos por la ley son los Agentes Fiscales. Recuérdese que el art. 266 de la Ley Fundamental habilita al legislador a regular el modo en que el Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales ejercerán la función encomendada por la Constitución al Ministerio Público, más DER 10o no habilita a asignar aquella función a otro órgano, funcionario o particular. Entonces, por todos los argumentos expuestos, no cabe dudas de que el Ministerio Público no puede representar a la sociedad actuando mediante su SECRETARDirectora de Asuntos Jurídicos, pues la misma no es competente a tal efecto..... 12800 JUSTICIK Las explicaciones rendidas hasta aquí no obvian el "Manual de Funciones" publicado por el Ministerio Público en su página digital; el cual es plenamente valorable en razón de los arts. 3 y 8 de la Ley 5282/14. / Eug mio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíres MINISTRO Minist Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria TudiciufII-C.S.J.
Según el susodicho manual, las funciones del Director de Asesoría Jurídica del Ministerio Público fueron establecidas por la Resolución N° 204 de fecha 04 de febrero de 2008, que posteriormente fue modificada por la Resolución N° 752 de fecha 13 de marzo de 2009 y Resolución N° 281 de fecha 08 de febrero de 2010; todas dictadas por el Fiscal General del Estado.- En la enumeración de tales funciones se encuentra el siguiente enunciado: "2. Interviene en nombre del Fiscal General en los procesos judiciales o administrativos en los que sea parte, en los casos en que este así lo disponga." (p. 129 del referido Manual). Como puede observarse, aquel enunciado no discrimina los casos en los que el Ministerio Público interviene en juicio para defender sus intereses y en los que interviene en cumplimiento de su fin constitucional. Empero, y aunque no surja expresamente, debe entenderse que la normativa administrativa transcripta solo refiere a los procesos judiciales en los que el Ministerio Público interviene como persona jurídica, en defensa de sus intereses. En otras palabras, la normativa no refiere -ni puede referir- a los casos judiciales en los que el Ministerio Público interviene a los efectos de cumplir con el art. 266 de la Constitución. . Una interpretación contraria sería, lisa y llanamente, contraria a la Carta Magna.- Así pues, en atención a todas las explicaciones expuestas, se concluye que la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica no es competente para actuar como el Ministerio Público en cumplimiento de su función constitucional. Por tanto, la teoría del órgano no aplica en este caso en concreto y, consecuentemente, no se puede imputar las actuaciones de la Abogada Patricia Beatriz Doria Argaña al Ministerio Público. Atendiendo que la correcta representación de la sociedad ante los órganos judiciales es claramente una cuestión de orden público, y que tal representación no fue realizada de la manera correcta al momento de interponer los recursos que abrieron esta instancia recursiva, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Patricia Beatriz Doria Argaña contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 07 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. A LA PRIMERA y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Visto el modo en que se ha decidido la cuestión previa, ya no corresponde el tratamiento de los recursos de nulidad y apelación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23|00 01 2l03/04 Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: 2 CUESTIÓN PREVIA: Me permito disentir respetuosamente de la posición astida por e/distinguido Ministro Jiménez Rolón que me precede en orden de votación pues no considero que los recursos deban ser declarados mal concedidos.- Al respecto, debo señalar que, en el voto que antecede, se hizo objeción de oficio en esta instancia -la tercera que recorre este juicio, luego de la suerte corrida por el mismo, en las dos instancias previas- sobre la representación que ejerce la Abg. María Doria Argaña en estos autos.- Se cuestionó, en apretada síntesis, que la Fiscalía General del Estado haya otorgado poder general a la mencionada profesional para que represente al Ministerio Público en este juicio, teniendo en cuenta que la demanda promovida obedece al cumplimiento de su fin constitucional el cual es indelegable, por ello, se objeta que el poder general presentado por la Abg. María Doria Argaña no puede sustentar la representación invocada a favor del Ministerio Público pues, si bien la misma es Directora de Asuntos Jurídicos, no es competente a tales efectos pues no se trata de la defensa de intereses propios de la institución sino de la función de representar a la sociedad. Como puede notarse, la problemática planteada envuelve cuestiones que hacen a la representación pues el desenlace que obtiene el análisis realizado es que la Abg. María Doria Argaña no podía representar al Ministerio Público, por tratarse, según se determinó, de una función indelegable. En esos términos, no puede sino entenderse que la discusión está direccionada hacia aspectos que involucran la representación de una de las partes en juicio. . A fin de robustecer el punto, es de notarse que quien ha iniciado la demanda fue el Fiscal General del Estado, con competencia para ello, por lo 100 que no estariamos ante una falta de legitimación o competencia para accionar perfectamente revisable de oficio) sino, mas bien, la posiblidad o no de que Po este otorgue poder a otro para que represente al Ministerio Público en este tipo de juicios.- SECRETAMA CORTE El análisis de la posibilidad o no que tiene el Fiscal General del Estado *de otorgar poder general a la asesora jurídica, Abg. Maria DoNa Argaña, para que represente al Ministerio Público en este juicio tiene como consecuencia airecta concluir la suficiencia o no de la representación que la Abg. María Doria Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Can MINISTRO Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria JudiciII. CS.T
Argaña ya ejerció desde la instancia originaria. No cabe duda, por lo tanto, que el problema planteado se relaciona con cuestiones que involucran la representación, no así de legitimación o competencia, estas últimas pueden y deben ser revisadas de oficio, no así la primera, cuya impugnación y controversia es reservada a instancia de parte interesada. Al respecto, se advierte que dicha profesional solicitó intervención, poder general mediante y en instancia originaria, en representación del Ministerio Público (fs. 147/151) el 22 de julio de 2019, intervención aquella que le fue otorgada por providencia del 29 de julio del 2019 (f. 152), ejerciendo dicho carácter, sin quebranto o impugnación alguna, en todas las instancias, hasta que, por medio del mismo poder, ante esta instancia, tomó intervención la Abg. Jeanine Llanes Silvero, otorgándosele aquella por providencia del 15 de octubre del 2021 (f. 429). — En efecto, entiendo que la invocación de oficio que hacemos los jueces de causales que constituiría materia propia de excepciones -sean dilatorias o perentorias- para negar el derecho de las partes, incluso a la instancia, como en este caso, son limitadas.- Así, si se tratase de un argumento propio de una excepción dilatoria, en principio y salvo excepciones, el mismo estaría vedado al Juez, pues correspondería al interés exclusivo de la otra parte del litigio, quien debería invocar la defensa respectiva. Así, por ejemplo, entiendo que el juez podría inhibirse de oficio -invocando un argumento propio de una excepción de incompetencia- al inicio del proceso, de conformidad al art. 7° del C.P.C., salvo que se trate de una incompetencia territorial, ante lo cual el juez debe guardar silencio, de conformidad al art. 3º del C.P.C. Tratándose de una excepción perentoria cabría, de oficio, invocar el argumento que sustentara dicha defensa, v.g., la falta de acción que puede ser invocada de oficio por el juez, pues este debe, indefectiblemente, controlar si quienes forman parte del juicio son o no quienes pueden demandar y ser demandados según el origen del reclamo formulado a fin de evitar admitir, v.g., una demanda de cumplimiento contractual planteada contra quien no fue parte - ni garante- de un contrato quien no compareció al proceso y, por ende, no dedujo la excepción correspondiente.- El argumento aludido, base de la declaración de mala concesión del recurso, es un argumento que podría haber sustentado una excepción de falta de personería y, si bien se advierte que la intervención de la Abg. Patricia Doria Argaña fue posterior a la oportunidad que se le otorga a la demandada para ejercer sus defensa en esos términos, no es menos cierto que la providencia que otorgó intervención a dicha profesional quedó firme sin impugnación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 121/22/23 03 Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- continuando con dicha representación incluso ante esta sede de revisión. En ese escenario, se tiene que la representación que ejerció la profesional, fuera de toda discusión que pueda surgir al respecto, quedó consentida en todas las instancias al no haber sido -ni someramente- materia de discusión durante todo este proceso, habiendo actuado la Abg. Patricia Doria Argaña con el mismo poder general desde que tomó intervención' ante el Juzgado de 1ª Instancia, hasta la intervención de la Abg. Jeanine Llanes Silvero, cuando ya el expediente se encontraba en estado de sentencia en esta Sala. Por lo dicho, cuestiones que hacen a la representación, que requieren impugnación de parte, no podría servir de sustento, como consecuencia del estudio oficioso, para impedir la revisión del fallo recurrido pues ello importaría negar a la parte el acceso a una tercera instancia de revisión, cuestión compleja y cuya configuración debe ser siempre de interpretación restrictiva, más aún teniendo en cuenta que los demandados ya conocían la personalidad jurídica de su contraparte y, evidentemente, no encontraron objeción alguna pues no plantearon ninguna defensa con miras a impugnar la intervención de la Abg. Patricia Doria Argaña como representante del Ministerio Público.- En efecto, teniendo en cuenta la instancia en la cual se encuentra este proceso judicial y la manera en que el trámite fue desarrollado presupone que las demandadas ya han efectuado la labor de revisión y de verificación del juicio en cuestión, entre la que se encuentra, como es de esperar, la identificación precisa de quienes tienen la representación de la parte actora. Por ello, independientemente de las falencias o no que puedan surgir del ODER 1 UD recho de haber el Ministerio Público otorgado poder general a la Abg. Patricia Beria Argaña para que ejerza la representación en juicio, los demandados, conscientes de dicha representación, no alegaron defecto alguno a lo largo de SECRETARI Ares años de litigio y luego de transitar tres instancias, por lo que, según an detiendo, no corresponde su estudio. 多 Es en esa inteligencia que disiento respetuosamente de la solución expuesta por el distinguido Ministro que me precede en orden de votació........ Por providencia del 29 de julio de 2019 Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cang MINISTRO Martinez Simun .tc0 lou Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria TudiciafII-CS.J.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante Dr. Ramírez Candia, en cuanto considera que el presente recurso debe ser desestimado. Sin embargo, me permito realizar las siguientes puntualizaciones: No considero que la parte deba, necesariamente, fundar los recursos de apelación y nulidad de manera separada pues no existe impedimento legal para que los mismos sean fundados de manera conjunta e indiscriminada siendo carga del órgano de revisión el estudio de dichos fundamentos, separadamente y en la sede que corresponda. No se desconoce que por una cuestión de orden y prolijidad resulte preferible que los recursos sean fundados en forma separada y discriminada, más ello no implica obligación de parte pues si fuese así nos veríamos constreñidos al estudio de los recursos solo si se fundan de manera separada y distinta, circunstancia que va de contramano con la obligación que recae en la alzada de analizar el recurso de nulidad incluso si este no fuese interpuesto y, por ende, tampoco fundado. La única carga que tiene la parte y cuyo incumplimiento conlleva la deserción de los recursos -entiéndase que esto sí constituye un deber- es fundar el recurso de apelación ya sea conjunta o separadamente del recurso de nulidad.- Con ello no se desconoce que cada recurso obedezca a cuestiones y principios diferentes empero, entiendo que ello tampoco constituye impedimento para que aquellos sean fundados en forma conjunta siendo carga de la Alzada, como ya dije, discriminar los fundamentos que corresponden a cada recurso y aplicar a cada uno los principios que los rigen.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Adhiero opinión al voto del distinguido preopinante Dr. Ramírez Candia en cuanto entiende que debe declararse la nulidad del acuerdo transaccional, por los fundamentos que expondré. Me remito a la relación de hechos y circunstancias de los trámites seguidos en estos autos, ya realizada por el preopinante a fin de evitar caer en pleonasmo y extensiones innecesarias. La cuestión aquí planteada se circunscribe en determinar si el acuerdo transaccional realizado, en el marco de un juicio de indemnización planteado contra el Estado Paraguayo -donde se reclamó la suma de U$S. 2.932.000-, entre el entonces Procurador General de la República Pedro Rafael Valiente Lara y el señor Amado Enrique Yambay Velázquez, por la suma de U$S 1.500.000, es o no nulo por falta de competencia del primero de los nombrados para obligar al Estado Paraguayo al pago de dicha suma de dinero en concepto de indemnización.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021. DISTICA CIVIL 2/ - 03A fin de determinar si existe o no competencia iniciamos con el estudio de General de la República..* la normativa constitucional que crea y regula las funciones de la Procuraduría La Constitución de la República destina tres artículos al instituto de la Procuraduría General de la República, más el que aquí cobra relevancia es uno de ellos: el Art. 246.- El mencionado artículo 246 establece los deberes y atribuciones de la Procuraduría General de la República: . "1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República; 2) dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes; 3) asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la ley, y 4) los demás deberes y atribuciones que fije la ley" y cuyo estudio determinará si el Procurador General de la República puede o no realizar acuerdos transaccionales que comprometan el patrimonio del Estado Paraguayo y lo obligue pasivamente al pago de sumas de dinero en concepto de indemnización en el marco de un juicio de resarcimiento de daños en el que el Estado ha sido demandado.- Si bien la norma Constitucional otorga atribuciones amplísimas a la Procuraduría General de la República y no existe una determinación taxativa de los alcances que importan dicha atribución -por lo menos, en la Constitución-, debemos tomarla y analizarla a la luz de otra normativa inferior, que reglamenta la Constitución de la República, como por ejemplo la que regula las facultades y atribuciones del Presidente de la República, dicha norma desciende sobre quien ejerce como representante de la República y, por ende, tiene la 1 U DIcoatrimonio del Estado. administración general del país, cuestión que involucra, sin lugar a dudas, el Es decir, como puede verse, la competencia de administrar el patrimonio SECRETARIA del Estado corresponde al Presidente de la República, sin perjuicio del control CORTE que pueda ejercer sobre dicha administración otros poderes o entes -como la Contraloría General de Ta República- del Estado y, como es sabido, la competencia se caracteriza por ser exclusiva y excluyente, la primera porque su Art. 238. Constitución de la República. De los deberes y atribuciones del Presidente de la República . Son deberes y atribuciones de quen ejerce la presidencia de la República: 1. representar al Estado y dirigir la administracion general del país; Eugenio Timénez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO imon Minist Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Juficial 11- CSJ.
ejecución corresponde únicamente al órgano sobre el que recae dicha competencia legalmente establecida y la segunda porque, como resulta lógico, al establecerse la competencia en un órgano, ella excluye la competencia de otros órganos, salvo excepciones, v.g., cuando la propia ley otorga la misma competencia a distintos órganos -caso del habeas corpus que puede presentarse o ante un Juzgado de 1ra Instancia o ante la Corte Suprema de Justicia- o cuando ésta autorice la posibilidad de delegar dicha competencia a otro órgano, delegación aquella que debe estar perfectamente regulada por vía normativa. De ahí que, al ser facultad exclusiva y excluyente del Presidente de la República la administración general del país, que involucra al patrimonio del Estado, es este y solo este, salvo, y como se mencionó, el uso de sus facultades delegatorias debidamente reglamentadas, quien puede disponer del patrimonio del Estado a efectos de extraer del erario público y comprometer al Estado Paraguayo al pago de una suma de dinero ya sea en concepto de indemnización, como consecuencia de una transacción o de cualquier otro acto jurídico, siempre que esté debidamente justificado y recorra la vía legal reglada a ese fin.- Por ende, dicha nulidad obedece a que la competencia exclusiva del Presidente de la República excluye de esa competencia al Procurador General de la República, es decir, le priva de la posibilidad de disponer del patrimonio del Estado para realizar acuerdos transaccionales de esta envergadura pues tampoco existía normativa que otorgue expresamente a la Procuraduría General de la República la facultad de realizar transacciones que involucren disponer del patrimonio público, tal como lo hizo en el caso de autos. La Procuraduría General de la República no contaba, en el momento de realizarse el trato transaccional, con Ley Orgánica y las normas que regían en ese momento y establecían las facultades de dicha institución,3 a más de la norma Constitucional, nada establecían sobre la facultad que aquella podría tener para transigir en los diferentes juicios en los que ejercía la defensa del patrimonio de la República y teniendo como referencia lo establecido en el Art 214 de la Ley N° 6837/21, actual carta orgánica de la Procuraduría General de la República -no existente al momento de formularse el contrato transaccional- 3 Decreto N° 347/08, ampliado por Decreto N° 2941/09, Decreto N° 258/13 y Decreto 211/13. * Ley 6837/21, art. 21. Facultades de Gestión extraprocesal: Como representante del Estado Paraguayo , la Procuraduría General de la República, antes de la promoción de una demanda o en cualquier estado del juicio, podrá mediar y ges tionar la solución consensuada de las diferencias derivadas de relaciones jurídicas que afecten intereses patrimoniales de la Repúb lica, justificando la conveniencia a favor del Estado, siempre que dichos asuntos sean susceptibles de transacción o conciliación. En est os casos, el Procurador General tendrá amplia facultad para acordar con la adversa sobre el monto o porcentaje a ser percibido en concepto de honorarios profesionales dentro de los límites previstos en las disposiciones legales vigentes. El ejercicio de estas gestiones extraprocesales exige la participación activa de las instituciones publicas directamente vinculadas o comprometidas, que deberán solicitar expresamente la mediación y gestión de la Procuraduría General de la República, a fin de lograr soluciones consensuadas y amistosas. El Procurador General, informará a las instituciones involucradas o comprometidas, sobre el alcance de las propuestas y condiciones generales del acuerdo propuesto, incluso plazos de cumplimiento y honorarios profesional es comprendidos, a fin de ser revisadas y estudiadas en conjunto. Una vez realizado el análisis de la propuesta de acuerdo, la ins titución pública involucrada y la Procuraduría General de la República, emitirán un dictamen aceptando o rechazando la propuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- TICA CIVIL 105/06/1 -03- 2023 ES se concluye con más fuerza que para transigir y obligar al Estado Paraguayo al pago de una suma de dinero como consecuencia de una transacción se necesita una ley que así autorizara al Procurador, expresamente o contar, "cuanto menos, con una autorización escrita del órgano encargado de dicha disposición pues el hecho de haberse incluido expresamente la posibilidad de transigir y la forma de proceder para ello hace esplender que con las facultades amplísimas otorgadas por la norma Constitucional no era suficiente ya que, como ocurre con otras normas constitucionales que tienen comúnmente un carácter general, aquellas solo otorgan directivas Constitucionales que requieren reglamentación y eso es lo que precisamente se ha logrado con la promulgación de la carta orgánica de la Procuraduría General de la República en el año 2021, más a la fecha en la que esta demanda se inició -2013-, como dijimos, no existía dicha facultad.- Simplemente, a modo de comentario, debo reconocer que, de una lectura del art. 21 de la ley 6837/21, surgiría que la facultad para realizar ciertos acuerdos de tipo transaccional se daría, nuevamente, fuera de un proceso. Nótese, al respecto, el mismo acápite del artículo que menciona la palabra "extraprocesal" y luego, del texto de la norma, podría extraerse que se trata de un conflicto no judicializado al que se le aplicaría la negociación respectiva.—. Por todo ello, se concluye, a la luz de la interpretación sistemática de normas constitucionales que el Procurador General de la República no tenía, al menos en ese entonces, competencia para realizar transacciones que involucrasen el patrimonio del Estado y lo obligase al pago en concepto alguno, pues la competencia de disposición del patrimonio del Estado la tiene el Presidente de la República quien fue elegido democráticamente para ejercer la representación del pueblo y administrar, sin perjuicio de otras funciones y de la • facultad delegatoria, el erario Público de la manera que considere más correcta y que facilite los fines que aquel persiga. Al haber determinado que el Procurador General de la República no tenía SECRETARmetencia para disponer del erario público, resulta menester traer a colación establecido por el Art. 1496 del C.C. "para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de la controversia, en caso contrario la transacción serà nula" pues, como puede apreciarse para transigir se debe tener capacidad para disponer del derecho que" es objeto de controversia y al no poder aquel -Procurador General de la República- disponer del derecho que fue objeto de controversia y que fue motivo de transacción - Fuggrie Jimenez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Zari MINISTRO Minis Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1I- CSJ.
dólares americanos 1.500.000 en concepto de pago por indemnización de daños y perjuicios-, el acuerdo transaccional arribado entre el entonces Procurador General de la República Pedro Rafael Valiente Lara y el señor Amado Enrique Yambay no puede tener otra salida que la nulidad conforme el artículo antes citado. Así lo entiende la doctrina nacional conforme las enseñanzas de Messineo: "la ley exige también algo más peculiar: la capacidad de disponer, esto es, aquella capacidad específica que se refieren a los negocios que tienen como contenido la disposición de un derecho y es una subespecie de la capacidad de obrar" estableciendo que "De ahí que no basta que el sujeto tenga la capacidad genérica prevista en el Código para contratar, sino que además debe tener la facultad específica de disposición del bien que está siendo objeto de la transacción" (Moreno Rodríguez Alcalá, Roberto. Comentario sub. art. 1496 del Código Civil, en el Código Civil de la República del Paraguay Comentado. Asunción, La Ley Paraguaya, 2009, 1ra. Ed. Tomo IV B, p. 162). - Por otro lado, quiérase o no, la cuestión aquí ventilada plantea un tinte administrativo, ya que no puede dejarse al margen que el trasfondo del acuerdo transaccional importa a la administración pública pues involucra la disposición del patrimonio del Estado por lo tanto los principios administrativos son aplicables.- Al efecto, uno de los principios más importantes y definidos que hacen al derecho administrativo es el principio de legalidad el cual significa que todo lo que no esté expresamente permitido está prohibido.- La doctrina entiende que el principio de legalidad implica que "incluso las facultades discrecionales que las leyes confieran a las autoridades administrativas deben contener necesariamente limitaciones (Art. 40 CN), de suerte que en su ejercicio no las traspasen o usen con otra finalidad, so pena de extralimitación o desviación de poder. Por lo demás, la legalidad' exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la 'ilicitud' de los actos jurídicos privados, en el sentido de que para estos basta que no estén prohibidos, en tanto que para los actos administrativos se requiere que estén autorizados expresa o implícitamente en la ley o reglamento fundado en la misma" (Villagra Maffiodo, S., Principios de Derecho Administrativo. Editorial el Foro. Asunción. 1981, p. 378).- Por último, no pasa desapercibido, además, que el mismo Procurador de la República desistió de los recursos interpuestos en segunda instancia contra la S.D. de primera por la cual se declaró la nulidad del acuerdo transaccional y,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 193 Expediente: "Ministerio Público contra el Estado Paraguayo y otro sobre nulidad de acto jurídico" Nro. 623/2021.- 205/05/ ٠٢٧٢٨٠ 7023 instancia, al contestar los recursos, manifestó y reconoció que el Procurador General de la República no tiene competencia para realizar acuerdos fransaccionales y obligar el patrimonio del Estado Paraguayo al pago si de una suma de dinero en concepto alguno.- En cuanto a los efectos de la nulidad es sabido que estamos en presencia de una nulidad que afecta la existencia del acto jurídico en cuestión, por ende, si dicho acuerdo transaccional está sancionado de nulidad, su mera homologación judicial no puede mejorar su condición jurídica, validándolo. Por tanto, si un contrato es nulo -como en el caso de autos- por incompetencia funcional de quien lo suscribió, su homologación judicial no puede darle una validez que purguen los motivos nulidificantes, siendo estos vicios insanables. Lo mismo sucedería, por ejemplo, si un incapaz afectado de demencia firmase un convenio transaccional, en el marco de un juicio, el que luego es homologado judicialmente. Obviamente dicha homologación no purgaría el vicio intrínseco del acto jurídico, ya que, así como la incompetencia limita la actuación de un funcionario público -caso de autos- la incapacidad limita la de las personas fisicas.- Por todo lo expuesto, considero que el fallo recurrido debe ser revocado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en la forma señalada por el Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia, en el orden causado. ES MI VOTO. Con la que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante í, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: geriagimenes 呢 Ministro Mungo Wentir - "эо Minisin 4 apuel Deis Ramirez Canc Ante mi: Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 • CSJ.8 SECRETARIA
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... 10.- Asunción, 24 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1-DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 7 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital y, en consecuencia;.- 3-HACER LUGAR a la demanda promovida por el Ministerio Público, declarando la nulidad del acto jurídico celebrado en fecha 22 de marzo de 2013 entre el señor Amado Yambay Velazquez y el Procurador General de la República, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4-COSTAS en el orden causado.- 5-ANOTAR, registrar y notificar. o Martinez Simon Migistro Eugenio Jiménez R. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO ODER AUDICTI Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Tuficial TI-C.S.J.
← Volver a los resultados