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CORTE SUPREMA DE USTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS: MARLENE ORTIGOZA OVIEDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO". lee A. I. Nº 195 2023 Asunción, 20 de marzo del 2.023.- -03- 24 Roque Lópei t. I VISTOS: Las impugnaciones planteadas por los Conjueces Julio César Certeno Barrios y Geraldine Cases Monges, integrantes del de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, contra las inhibiciones de los Conjueces Sandra Bazán Silvero, Alma Méndez de Buongermini y Mario Y. Maidana Griffith, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: Los Conjueces Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith se inhibieron de entender en el Juicio por Providencias del 16 y 17 de febrero del 2.023 (f. 1 y 3) respectivamente. Ambos sustentaron la separación en el hecho de ser asegurados de la parte demandada, en razón a su calidad de docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, y en idénticos términos expresaron que "..por dicha razón esta Magistratura tiene la obligación legal de separarse de entender en este juicio y en cualquier otro en el que la mentada institución fuere parte. Puestas así las cosas, por la causal prevista en el art. 21 del C.P.T. (sic) "motivos graves de decoro y delicadeza", se inhibe de entender en estos autos.". Por su parte, la Conjueza Alma Méndez de Buongermini se Sentenis entibio de entender en el Juicio por Providencia del 16 de febrero del 2.023, expresando cuanto sigue: "Hallándose comprendido el cónyuge de esta Magistrada en la causal prevista en el art. 20 inc. "d" del C.P.C., respecto del Instituto de Previsión Social, por haberse últimamente acogido al beneficio de la jubilación, sepárase de entender en estos autos." (f. 2). Los Conjueces impugnantes, Julio César Centeno Barrios y Geraldine Cases Monges, desarrollaron los argumentos de su impugnación en el informe de fs. 4/5 y vlto. En primer lugar, manifestaron que, como no se llevó a cabo un orden nominado de reemplazo no se sabe a quiénes individualmente, se procede a reemplazar, por 10 quefl impugnación es realizada por ambos conjueces, al pleno de Tribunal, Anora, con respecto a las nibiciones de Conjneces Sandra 'Bazán Silvero y Mario Y. Alberto Mar 2z,81mon Minku Eugenio Jiménez R. Ministro
Maidana Griffith, mencionan que las circunstancias que se exponen en el proveído de excusación, además de no haber sido acreditadas, tampoco demuestran una l potencial existencia de motivos graves que eventualmente, afecten la capacidad de juzgamiento de los jueces naturales. Expresaron que el honor, respeto, reverencia, recato estimación que abarca el decoro, no puede verse aquejada por los hechos invocados como causal de excusación, dado que no se observa razonable nexo que vincule aquellas virtudes, con el hecho invocado. Asimismo, expresaron que los Conjueces inhibidos no desarrollaron circunstanciadamente la explicación de cómo es que el hecho de ser asegurado, afectaría su honor, respeto, reverencia, recato o estimación. Dijeron también, que no se avizora un motivo valedero a través del cual, pueda suponerse que los juzgadores fallarían en favor de los intereses del Instituto, y que si así fuere, hubiesen invocado la causal establecida en el inciso b) del artículo 20 del C.P.C., y que sin embargo, no lo hicieron, pues no están afectados por interés alguno. . Por otra parte, con respecto a la Conjueza Alma Méndez de Buongermini, manifestaron que el caso no se trata de una relación de carácter crediticia o de tinte comercial, sino de una situación jurídica generada como consecuencia del instituto de la seguridad social, situaciones que no se pueden asimilar, pues su naturaleza material difiere ostensiblemente. En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres Miembros del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, y se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital, sin que se determine integración alguna. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones de los tres conjueces integrantes. En ese orden de ideas, tenemos que los Conjueces Geraldine Cases Monges y Julio César Centeno Barrios se encuentran plenamente facultados para impugnar la excusación de los Conjueces Sandra Bazán Silvero, Alma Méndez de Buongermini y Mario Y. Maidana Griffith. . Seguidamente analizarán las justificaciones de las causales de inhibición alegadas, y asimismo, la procedencia de las impugnaciones formuladas. -.
M118 19720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g0 -03-2023 20 Roque LopeCabe establece, "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS: MARLENE ORTIGOZA OVIEDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO". Secreta empezar por recordar que el artículo 28 del C.O.J. "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única [...] g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación". Debe tenerse presente también que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales establecidas en el ordenamiento procesal. Esto implica que el Magistrado debe inhibirse de entender en un determinado proceso cuando su imparcialidad -cualidad inherente al ejercicio de sus funciones- se vea afectada por su relación con las partes o con la materia objeto de debate. A su vez, el artículo 22 del C.P.C. exige que los Jueces subrogantes impugnen las excusaciones que no se encuentren debidamente fundadas, a saber: "Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".- En este caso, se analizará en primer término, la excusación de los Conjueces Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith.- Quagros misnos invocaron como causal de excusación, aquella prevista en el artículo 21 del C.P.C., sin embargo, en ocasión de mencionar las circunstancias concretas que, a su criterio, menoscabarían su objetividad, no alegaron hechos específicos que respalden la configuración de la mencionada causal, limitándose a expresar que son asegurados de la parte demandada. Ahora bien, aquí resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido artículo 21 del C.P.C.y de forma tal a comprender sus efectos y • la solución del caso en cuestión.-. Se debe decir, agrada en el imeramente Procesal que la referida causal está que los juzgadores dan separarse vol de Alberto Marrer Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del artículo 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no encuadren dentro de los supuestos contemplados en el artículo 20 del C.P.C. pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador.- Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que, por la mera invocación del articulo 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado. Ello sentado, se tiene que, en este caso, la causal invocada por los Conjueces Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith, no puede tener acogida favorable. Esto se debe a que -como se dijo- la circunstancia de que los Conjueces sean asegurados de la parte demandada, no es de suficiencia para impulsarlos a separarse por decoro y delicadeza, y asimismo, dicha circunstancia no puede entenderse justificada por la mera amplitud del artículo 21 del C.P.C., pues toda inhibición debe estar fundada en hechos concretos, aun cuando sea hecha por virtud de decoro y delicadeza.- Mismo temperamento se prevé en el artículo 14 de la Ley N° 6.814/21, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales: inc. q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada.". De esto se tiene que la separación de un juicio por parte de un Magistrado, aun siendo facultativa de éste, debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS: MARLENE ORTIGOZA OVIEDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO". ISTICA CIVIL 20 verosímilmente que los Magistrados no actuarán con Roque López FT ecuanimided, independencia e imparcialidad, ella resultará Pradedente; extremos que no se observan en el caso de autos.-.. Ahora, con relación a la separación de la Conjueza Alma Méndez de Buongermini, recuérdese que la misma expresó que su cónyuge es beneficiario de la jubilación por parte del Instituto de Previsión Social, por lo que se encuentra comprendida en la causal dispuesta en el artículo 20 inciso d) del C.P.C. Primeramente, debo expresar que, en ocasión del dictar el A.I. N° 329 del 18 de junio del 2.020, sostuve la improcedencia de la impugnación realizada contra la separación de un Magistrado, en circunstancias análogas a las que hoy nos ocupa, sin embargo, luego de un nuevo análisis de distintos elementos jurídicos, concluí que no debería continuar la adhesión a la postura sostenida en el fallo citado, por lo que, habiendo llegado a una conclusión contraria, se impone un cambio de criterio, cuyos fundamentos serán explicados en este fallo. POD Es obvio que el cambio de postura jurídica, es factible cuando juez, por motivos valederos, decide adoptar una posición opuesta por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta COR SECRETA "variación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios SUP jurídicos de peso, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los conflictos, inherente a la función jurisdiccional. Dicho esto, pasaremos a explicar la fundamentación en la que se sostiene el cambio de criterio. вени я endureio ParagAl respecto, debe decirse que la circunstancia de que los Magistrados o sus familiares comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sean asegurados o jubilados leu del Instituto de Previsión Social, de manera alguna puede motivar la separación de entender en los juicios en que dicha institución sea parter máxime cuando la opqrativa do este ente previsional en secrelaria las relaciones obrero patronales, además de ser el único en su especie, es aplidada es razón un imperativo legal. Opara demostrar la validez de tal proposición, basta con sen alar que de seguir onamiento de/los Conjueces inhibidos Alberto Mat Rez 8tmon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
hasta sus últimas consecuencias, todos los Magistrados de la República deberían separarse incluso de entender en juicios en los que intervengan los organismos y entidades del Estado, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1.535/99, que fungen de proveedores de servicios públicos, pues resulta extremadamente probable -por no decir seguro-, que quienes conforman el Poder Judicial de la República, sean titulares de contratos de prestación de servicios por parte de dichos entes, o a lo sumo, beneficiarios de tales servicios proveídos por empresas públicas, llegándose al extremo de considerar incluso, que los Magistrados deben inhibirse del propio Estado, al encontrarse comprendidos en la causal establecida en el artículo 20 inciso d) del C.P.C., en razón de su calidad de contribuyentes, de conformidad a lo dispuesto en las normas que rigen el sistema tributario. No cabe mayor esfuerzo para concluir que lo apuntado en el párrafo precedente resulta sumamente absurdo, y que llevaría inevitablemente resultado de que el Estado y sus entes proveedores de servicios públicos, no puedan acceder a tramitar sus causas ante el órgano jurisdiccional.- Asimismo, cabe apuntar que la fundamentación precedentemente expuesta, también resulta aplicable para la circunstancia alegada por los Conjueces Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith, quienes -recuérdese- alegaron ser asegurados de la previsional demandada en autos. Así las cosas, debe desestimarse la validez de la causal invocada por los Conjueces Sandra Bazán Silvero, Mario Y. Maidana Griffith, y Alma Méndez de Buongermini, haciéndose lugar a las impugnaciones planteadas, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del C.P.C. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Los Magistrados Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith se excusaron de entender en autos e invocaron el art. 21 del Código Procesal Civil. Alegaron revestir la calidad de asegurados del Instituto de Previsión Social, conforme se desprende de las providencias de fecha 16 y 17 de febrero de 2023, obrantes a fs. 1 y 3 de autos, respectivamente. Por su parte, la Magistrada Alma Méndez de Buongermini se excusó de entender en autos por encontrarse comprendida en la causal prevista en el literal "d" del art. 20 del Código Procesal Civil. Manifestó que su cónyuge se acogió al beneficio de la jubilación del Instituto de Previsión Social (f. 2).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS: MARLENE ORTIGOZA OVIEDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO". 19 Las excusaciones mencionadas en el párrafo precedente fueron impugnadas por los Magistrados Geraldine Cases Monges y Julio César arrios, en los términos del informe obrante a fs. 4/5 de Corresponde, pues, estudiar la cuestión planteada.- Así como fue expuesto por el Ministro preopinante el Juez tiene el deber de apartarse del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales establecidas en la Ley. Asimismo, como también lo señaló el citado Ministro, el art. 22 del Código Procesal Civil, impone el deber de manifestar siempre -circunstanciadamente- la causa de excusación. En primer lugar, cabe analizar las excusaciones de los Magistrados Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith, quienes invocaron el art. 21 del Rito Civil.- Al respecto, es criterio constante de esta Magistratura que, para considerar procedente la excusación por "decoro y delicadeza", se debe fundamentar y -eventualmente- acreditar, aun mínimamente, la circunstancia alegada. Analizadas las constancias, se advierte que no acreditaron la circunstancia fáctica que configuraría su excusación. Es decir, ECRETARIA no agregaron, cuanto menos, alguna instrumental como sustento. Asimismo, es importante resaltar que los mismos tampoco alegaron que la circunstancia mencionada para fundar su separación haya generado en ellos sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Se Jarag En cuanto a la excusación de la Magistrada Alma Méndez de Buongermini, cabe decir que la misma tampoco acreditó la circunstancia alegada, motivo suficiente para considerar lew improcedente la excusación. Por los motivos señalados, corresponde acoger favorablemente Secretaria Jud la Impugnación incoada por los Magistrados del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de Capital, contra la inhibición de los Miembros del Tribunay de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la fanital. Es mi Noto. Opinión del Señ Ministro Cesar Antoni dra. Bazán Si. Y. Mandana Garay: Los Conjueces Griffith, invocaron Libe Martinez Simon Ministro Eugento Jiménez R. Ministro
Artículo 21 del Código Procesal Civil y se excusaron de juzgar en Juicio, por razones de estar asegurados en el Instituto de Previsión Social (fs. 1 y 3, respectivamente). La Conjuez Alma Méndez de Buongermini, se excusó invocando el inciso d), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, porque su cónyuge jubilado de la Institución (fs. 2). Los Conjueces Julio César Centeno y Geraldine Cases Monges, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, impugnaron esas excusaciones según surgen del informe que rola a fs. 4/5 de autos. Corresponde analizar las procedencias no de las impugnaciones formuladas. El Artículo 28, del Código de Organización Judicial, reza: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional; b) del recurso de Habeas Corpus; c) de la nacionalidad y de su pérdida; d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio; e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares • los funcionarios del Poder Ejecutivo; f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones de este Código; g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación" Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando está comprendido en alguna de las causales de aquella. Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento del proceso cuando la imparcialidad -que es inherente al ejercicio de su Función Judicial- se verá afectada
CORTE SUPREMA DE USTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS: MARLENE ORTIGOZA OVIEDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO". 19 2 -Орої relaciones o situaciones con las Partes o con la materia -controvertida. Dichos extremos constituyen causal legal insoslayable de excusación, dado que podría afectar imparcialidades y no requieren de pruebas, pues tal sentimiento se alberga en el fuero interno de los impugnados. 1111111 Si bien es cierto que, en virtud a lo previsto en el Artículo 22, del Código Procesal Civil, el Juez debe manifestar siempre - circunstanciadamente- la causal de su excusación, resultaría en excesivo ritual rechazar las inhibiciones formuladas, siendo que asumieron diáfanamente dichas circunstancias. En el caso, se aprecia que los impugnados se encuentran afectados por las causales de excusaciones invocadas, extremos pocos propicios para la irreductible confianza que debe generar el Magistrado para su desempeño cabal.- En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quienes se excusaron- el juzgamiento del proceso, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por razones que repetimos provienen de sus fueros internos, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, Constitución de la República, que norma: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales jueces, competentes, independientes e imparciales". . Fallos coincidentes con opiniones doctrinarias de estudiosos del Derecho Administrativo especifican que el haber jubilatorio es devolución de aportes que el Funcionario ha hecho durante el tiempo establecido en la Ley. No es remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como deuda del Estado que tiene con el Funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad (Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala constitucional. Ac. y Sent. N° 304 - 02/06/2011). Juicio: "Acción de Inconstitucionalidad contra Decreto N° 14.434 del 28/08/01, en sus Artículos 4° inciso b) y 7º inciso a); Ley Nº 1626/2000, de la Función Pública en sus Artículos 16 inciso f), y 143; Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22/06/1909 y Ley N° 700/96". Año: 2002 - Nº 469. - Podría agregarse que la jubilación es Derecho inherente al trabajador y está normado en el Titulo II, Derechos, Deberes y
Garantías -Capítulo VIII, Del Trabajo- Sección II, Función Pública (Artículo 103, de la Ley Suprema). En el caso, la invocación alegada no puede constituir ni es para proyectar causal de excusación ya que el haber jubilatorio que percibe el jubilado es Derecho que por Ley le corresponde sólo a él. Ergo, la excusada no demostró ser acreedora, deudora ni fiadora del Instituto de Previsión Social.- En las condiciones apuntadas, se concluye que la excusación no se ajusta al Artículo 20, inciso d), del Código Procesal Civil, lo que hacen atendibles las impugnaciones deducidas por los Conjueces Julio César Centeno Barrios y Geraldine Cases Monges contra la excusación de la Conjuez Alma Méndez de Buongermini. En estas condiciones, advertida la no existencia de causal de excusación, corresponde en Derecho hacer lugar a las impugnaciones incoadas, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolución del expediente al Tribunal remitente. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a las impugnaciones planteadas por los Conjueces Julio César Centeno Barrios y Geraldine Cases Monges, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, contra las inhibiciones de los Conjueces Sandra Bazán Silvero, Alma Méndez de Buongermini y Mario Y. Maidana Griffith, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala Y, en consecuencia, confirmar la competencia de los Conjueces e xcusados Comunicar esta decisión a los Conjueces subrogantes y a los Conjueces confirmados. emițir los autos le •origen notar, registrar Eugenio Jiménez R. Ministro Ito Martinez Simon Ministro Ante mí: Diti Ceror Antonie Garag SSECRETARIA Secretaria Judiclai 1
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