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SECRETARIA oode Secretar CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 101 02/03 JUICIO: "INFORME DE RECUSACION C/ EL DR. GIUSEPPE FOSSATTI LOPEZ EN "RAUL ALBERTO MARIA ANDRADA NOGUEZ C/ MARIA CECILIA FACETTI AMARILLA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA".-........ 2023 AUTO INTERLOCUTORIO Nº..9? Asunción, 17 de marzo del 2023.- 20 Y VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causas planteadas por el Abg. RAUL ANDRADA NOGUES, en causa propia y bajo patrocinio del Abogado Jorge si Caceres Frutos, en el juicio caratulado: "RAÚL ALBERTO MARÍA ANDRADA NOGUEZ C/ MARÍA CECILIA FACETTI AMARILLA Y OTROS S/ ACCIÓN REVOCATORIA" contra el Magistrado GIUSSEPPE FOSSATTI LÓPEZ, Miembro del Tribunal de Apelacion en lo Civil y Comercial de la capital, Cuarta Sala; CONSIDERANDO: A su turno la señora Ministra; Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: conforme escrito obrante 24/26 de autos el profesional recusante, fundado en los Art. 26 y 20 Inc. i) del C.P.C. expresa en la parte pertinente: "Como se puede apreciar en los decretos que se adjuntan el Dr. Giuseppe Fossati López y el abogado Alfredo Amarilla Palacios, trabajaron conjuntamente en la Procuraduría General de la República. Obviamente, dicha relación no ha sido circunstancial ni de manera ocasional sino que existía entre ambos una relación estrecha que determina una frecuencia de trato que deriva, por fin, en una amistad, que no puede ser negada por el Dr. Giuseppe Fossati, y , por ende, no es posible que le sea desconocida la circunstancia que el abogado Alfredo González Amarilla es el padre y que tiene acceso a este caso especifico donde el interés puede ser común. Esa presunción, que no se limita a una simple cavilación lejana, hubo de ser conocida por el magistrado ahora recusado, que lo hubo de impulsar a excusarse de entender en esta causa por esa circunstancia tan especial y ante la mínima suspicacia y un elemental decoro y delicadeza, en lo mejor de los casos, hubo de apartarse...". - Que, por su parte a fs. 33 de autos, y al momento de elevar el respectivo informe el Magistrado GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, refirió en apretada síntesis, que el mismo tiene especial interés en este y en ningún otro juicio sometido a su conocimiento. «Explica que la causal invocada por el recusante seria una sobreviniente y que en ese ontexto, el magistrado informante ya había firmado varias providencias relacionadas al presente juicio, con vasta anterioridad a la recusación planteada y que por ello resulta la misma extemporánea. Igualmente, e independientemente a la extemporaneidad referida por el Magistrado recusado, este advierte que el redusante pretende fundar la amistad del susodicho no con una de las partes o con sus mandatarios o letrados,...!II... Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...lll.. sino con un pariente del letrado interviniente, lo cual afirma, no se encuentra previsto en la disposición del Art. 20 Inc. i) del CPC, en efecto, refiere que no tiene amistad, ni trato frecuente alguno con el Abg. Alfredo González Amarilla, representante convencional de la Sra. María Cecilia Facetti Amarilla. Finalmente, afirma el magistrado recusado que el deber de decoro y delicadeza no es una causal que esté prevista en el Art. 20 del CPC, por lo que no puede ser invocada conforme con el Art. 26 del mismo cuerpo legal, a los efectos de fundar una recusación. Culmina solicitando el rechazo de la recusación con causa planteada. - En primer término corresponde referirnos a la cuestión relacionada a la temporalidad del planteamiento de la recusación respectiva. Al respecto cabe advertir, que el recusante invoca la causal pertinente como sobreviniente y en ese contexto, aquel afirma que casualmente se ha enterado de la circunstancia que a su criterio podría ser causal de recusación; la supuesta amistad con un pariente del abogado de una de las partes con el magistrado recusado. Siendo así, el Art. 27 del C.P.C. dispone en su parte pertinente cuanto sigue: "ART. 27.- OPORTUNIDAD. ... Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales de apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia". Queda claro, que la recusación planteada a los efectos de su estudio y en cuanto a la temporalidad se encuentra plenamente posibilitado, es decir, ha sido planteado dentro del tiempo establecido en la norma. Pues bien, adentrándonos a la causal invocada por el abogado recusante, tenemos lo que dispone el Art. 20 Inc. i) del C.P.C. el cual copiado textualmente expresa: ART. 20.- CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: ...i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato...". Desarrollando un enunciado interpretado de la norma transcripta tenemos que cuando un determinado magistrado o su cónyuge se hallase en una relación de amistad que sea caracterizada por gran familiaridad o por la frecuencia de trato con alguna de las partes o con alguno de los mandatarios de estos o los letrados intervinientes, debe necesariamente excusarse de intervenir en el proceso que se trate. En el caso de autos, en primer lugar se invoca como circunstancia fáctica la supuesta amistad del magistrado Giuseppe Fossatti con el hijo de uno de los abogados intervinientes en autos. Esta situación de hecho no condice con ninguna de las causales previstas en el Art. 20 del C.P.C. ya que la situación de amistad que se describe...!II... 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION C/ EL DR. GIUSEPPE FOSSATTI LOPEZ EN "RAUL ALBERTO MARIA ANDRADA NOGUEZ C/ MARIA CECILIA FACETTI AMARILLA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA". -. 21 20 F 2023 AUTO INTERLOCUTORIO Nº......... 6 2111. . en la norma, debe ser directamente entre el magistrado o su cónyuge con alguna de las partes o sus mandatarios o letrados, y no con descendientes o parientes de る algung de ellos. Igualmente y en su caso, la amistad invocada y descripta en la norma legal requiere de ciertos elementos constitutivos, para la procedencia de la recusación por esa causa. Así, la amistad en el primer caso; debe caracterizarse por gran familiaridad, esto es que dicha relación sea de público conocimiento y abonada con pruebas irrefutables, que de hecho son requeridas por el Art. 29 del C.P.C. En el segundo caso, y el que nos atañe, la amistad debe caracterizarse por la frecuencia de trato, esto es, que siempre y hasta el momento de plantearse la respectiva recusación por este motivo, la frecuencia debe estar presente y además debe ser probada, conforme al último articulado referido. En el caso en estudio, el recusante, si bien erróneamente invocada la amistad - en cuanto a los sujetos - también no logra probar la frecuencia de trato, ya que la relación laboral, que de hecho no implica amistad, se ha dado hace más de ocho años y aun así, no ha probado por otros medios probatorios que existiese una amistad efectiva, solo ha acompañado decretos de designaciones en la Procuraduría General de la República, del actual magistrado recusado y del hijo de uno de los abogados intervinientes en el presente juicio. - De todo lo expresado, nos remitimos a lo que dispone el Art. 29 del C.P.C., el cual copiado dice: "FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o tribunal de apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.". . Gente (Como podemos observar, la norma exige expresar la causa por la cual se recusa OTO a determinado magistrado y, en el caso de autos si bien expresada la causa de amistad, la relación fáctica pretendida de subsunción por el recusante no resulta en ninguna de *as previstas en el Art. 20 del C.P.C. ya que, como se dijera, la amistad entre el SECRETARIA "magistrado recusado y otra persona que no sean las partes o sus mandatarios o Metrados, no constituye causal de recusación. En efecto, el Art. 30 del C.P.C. expresa tria acuanto sigue: "RECHAZO SIN SUSTANCIACION. Si en el escrito correspondiente no se Secretaria judicia cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado f uera de las oportunidades previstas en el articulo 27, la recusación seră rechazada, sin darle urso, por eLibunal competente para conocer de ella. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra 3
Siendo así, la Recusación con Expresión de Causa planteada por el Abogado RAUL ALBERTO MARÍA ANDRADA NOGUES, en causa propia y bajo patrocinio de abogado debe ser RECHAZADA, todo ello de conformidad a lo que establece el Art. 30 y 33' del C.P.C. Es mi voto.-. A su turno, el señor Ministro; Prof. Dr. Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Adhiero al sentido de la opinión de la Señora Ministra preopinante, por las consideraciones que se pasarán a exponer a continuación. El recusante invocó el literal "i" del Art. 20 del Código Procesal Civil y manifestó que tuvo conocimiento de que, por Decreto N° 311 de fecha 18 de septiembre de 2013 se designó al Dr. Giuseppe Fossati López, como Asesor Legal de la Procuraduría General de la República; y que, por Decreto N° 1596 de fecha 12 de mayo de2014, se designó también al señor Alfredo Daniel González Palacios, como Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República. En este sentido, alegó que el Señor Alfredo Daniel González Palacios, es hijo de Alfredo González Amarilla, actual apoderado de la demandada en estos autos; y que, ambos, trabajan en el mismo estudio jurídico. Continuó refiriendo que, de los decretos presentados puede apreciarse que el Magistrado Giuseppe Fossati y el Abogado Alfredo González Palacios -hijo del Abogado Alfredo González Amarrilla-, trabajaron conjuntamente y -sostuvo- que dicha relación no fue circunstancial ni de manera ocasional, sino que existía entre ambos una relación estrecha que determina una frecuencia de trato que deriva por fin en una amistad. Asimismo, arguyó que tal circunstancia debió impulsar la excusación del Magistrado por razones de decoro y delicadeza (fs. 24/26).— El recusado elevó informe de rigor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 31 del Código Procesal Civil. Expresó que la causal invocada sólo se entendería como sobreviniente, puesto que el Tribunal de Apelación, integrado por el mismo, ya entendió en la causa, habiendo el mismo suscripto numerosas providencias. Continuó diciendo que, como la recusación se basa en hechos anteriores a su asunción del cargo como miembro del Tribunal de Apelación, en realidad, no se trata de hechos sobrevinientes, y por tal motivo, alegó que la recusación intentada resulta extemporánea. Luego, manifestó que el recusante pretende fundar la amistad no con la parte o con sus mandatarios o letrados, sino con un pariente del letrado interviniente, lo cual no está previsto en la disposición del Art. 20, inc. i) del Código Procesal Civil; y que el mismo no tiene amistad, ni trato frecuente alguno, con el Abg. Alfredo González Amarilla, representante convencional de la Sra. Maria Cecilia Facetti Amarilla; con lo cual, afirmó, la causal de amistad no se configura con la persona de la parte demandada ni con su mandatario, lo que impide la aplicación del Art. 20 del ...III... 'ART. 33 "...Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recu sado continúe entendiendo.".- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION C/ EL DR. GIUSEPPE FOSSATTI LOPEZ EN "RAUL ALBERTO MARIA ANDRADA NOGUEZ C/ MARIA CECILIA FACETTI AMARILLA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA". ONIL 119 051 08/227 2023 AUTO INTERLOCUTORIO Nº......... 2./II... Código Procesal Civil. Por otro lado, expresó que la alegación de decoro y delicadeza no es una causal prevista en el Art. 20 del Código Procesal Civil por lo que no puede ser invocada conforme con el Art. 26 del mismo cuerpo legal, a los efectos de fundar la recusación (fs. 33/34). - Ahora bien, preliminarmente se debe traer a colación el Art. 27 del Código Procesal Civil, que señala: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia". El recusante alegó que la causal invocada es sobreviniente, por lo que debemos examinar si se cumplió con el requisito previsto en el tercer párrafo del Art. 27 del Código Procesal Civil -ya mencionado-, en virtud del cual, si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante.- Del escrito de recusación se desprende que no se especificó la fecha en la que el recusante tomó conocimiento de los hechos que motivan la recusación, es decir, no señaló cómo ha tomado conocimiento de ellos ni en qué fecha; extremos por demás relevantes para justificar la formulación de la recusación en tiempo oportuno, dentro del plazo de tres días previsto en la disposición citada.- Siendo así, al no haber aportado prueba respecto a la forma en la cual tomó conocimiento de la causal y tampoco, indicado fecha alguna, la recusación debe ser rechazada. En ese sentido, el Art. 30 del Código Procesal Civil dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, (...) la SECRETARIA مد لوم ecusación será rechazada...".- Meramente obiter, respecto de la causal invocada, cabe señalar que de la lectura literal del Art. 20 del Codigo Procesal Civil, surge claramente que, para configurarse las causales de recusación, deben hallarse comprendidos el Juez, o su Feria Ozuna donyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, Entonces, resulta secretaria Judicial claro que no son motivos de recusación las circunstancias que pudieren existir.. ./||... Нам Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 Ministra
.../ll...entre el Juez, o su cónyuge, y los parientes de las partes, sus mandatarios o letrados. . En cuanto al Art. 21 del Código Procesal Civil, se debe precisar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Art. 20 del Código de Ritos y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es exclusivo de los Magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. Ciertamente, puede ser alegada únicamente por los juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos Juicios, no así por las Partes como causal de recusación. Consecuentemente, las argumentaciones expuestas por el recusante deben ser desestimadas.- En consecuencia, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Raúl Andrada Nogues contra Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Art. 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el señor Ministro; Prof. Dr. Cesar Antonio Garay Z., dijo: me adhiero al voto del señor Ministro; Prof. Dr. Eugenio Jiménez Rolón por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CiVIL Y COMERCiAL SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la recusación con expresión de causa contra el magistrado GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, planteada por el Abogado RAUL ALBERTO MARÍA ANDRADA NOGUES, en causa propia y bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia confirmar como miembro del respectivo Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, en el presente juicio caratulado: "RAUL ALERTO MARIA ANDRADA NOGUEZ C/ MARIA CECILIA FACETTI AMARILLA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA", al Magistrado; GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, de conformidad a los fundamentes expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al ] otta de origen a fin de que imprima los tramites procesales pertinentès. 3. ANOTAR, registrar y no ocat Ante m Eugenio Jiménez R. 6 Ministro SECRETARIA вены я 1 Czue wotttaria Secretaria Judicia(II - C.S.J. Burrio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Subrayado: Penal. No Vale Cvil egir una wood ellíneas, sí vale Secenial-C.S..
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