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19 Сіна CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "FELICIA GRICELA CAÑETE DE CANTERO C/ RAFAEL CANTERO 001 (.P 10419790) ICA CIVIL 2023 mA0 -03- Rogde López Franco VIST FRETES S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". A.I. Nº 181 Asunción, 17 de marzo del 2.023.- S: La contienda de competencia negativa suscitada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, ambos de la misma Ciudad y Circunscripción Judicial, yi CONSIDERANDO: Por Providencia con fecha 13 de Julio del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, dispuso: "Atento a las constancias de autos y las manifestaciones que anteceden, remítanse estos autos al Juzgado de Igual clase y jurisdicción del primer turno, secretaría N° 02, donde radican los autos sucesorios del Sr. RAFAEL CANTERO FRETES, de conformidad a 10 dispuesto en el Art. 733 del C.P.C., sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (fs. 19). Remitido el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en la misma Ciudad, éste por A.I. N° 749, con fecha 29 de Julio del 2.022, se declaró incompetente para entender en éste Juicio y remitió nuevamente al Juzgado de Igual Clase y jurisdicción del Segundo Turno (fs. 20/21). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, por A.I. N° 1.119, con fecha 8 de Septiembre del 2.022, invocó el Artículo 733, del Código P rosesal Civil y se declaró igualmente incompetente y elevó los Autos a ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema Justicia, para resolver la Incidencia (fs. 22/23). Las Leyes profesales imponen los Magistrados la M-ніл obligación de velar por sus de no asumir el nocimiento compenezas, asignando. Les el , deber ninguna Causa que xcedan sus atri buciones. Po raiversos resortes para ٠///٠٠٠ Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Mt *inez Simon Pierina Ozuna Wood Acteria Secretaria judicisi- C.s.j
…・・///..atacar incompetencia y lograr que el Juicio se sustancie ante le Magistratura competente, preservando así el Juez natural, que hace al debido proceso normado por la Constitución Nacional de la República. El Artículo 14, del Código Procesal Civil, reza: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio • a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". El Artículo 19, del mismo Cuerpo Legal, preceptúa: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código". . Fenochietto, explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria inhibitoria" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2.001, Tomo I, pág. 73). Ahora bien, el conflicto de competencia se suscita entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en proceso determinado, ye sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en declararse incompetentes, con lo que se presenta conflicto negativo. En efecto, en las cuestiones de competencias se consideran las atribuciones de le Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley impone respecto de su potestad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto e la persona física del Juzgador; sino a la Magistratura que ...///...
Cescur ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELICIA GRICELA CAÑETE DE CANTERO C/ RAFAEL CANTERO 100101/021 FRETES S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". . ICA CIVIL 023 98 -II- foque López Franca inviste. AsistoReseñados los antecedentes, no cabe duda de que aquí se susertado una contienda negativa de competencia por cuanto existen dos juzgadores que no asumen entender en éste Juicio.- La cuestión que se somete a juzgamiento (contienda negativa de competencia) consiste en determinar si el Juicio de reconocimiento de sociedad de hecho, promovido contra la sucesión de Rafael Cantero Fretes, debe ser conocido y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, ante quien se radicó la sucesión del referido causante o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en la misma Ciudad, ante quien se promovió el referido Juicio de reconocimiento de sociedad de hecho. Gasa respecto, el Artículo 133, del Código Procesal CiVil "El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella"; por otra parte, el Artículo 2.449, del Código Civil, a más de determinar qué Juez es competente en materia sucesoria, establece el alcance del fuero de atracción enumerando los presupuestos que deben ser sometidos a su competencia. Así, dispone: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse, a) las demandas concernientes a los bienes hexeditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) Las demandas relafivas las garantías de las porciones hereditarias intre Los artícipes, las que tiendan a la reforma o nuli dad de la partición; y las que teggan por objeto el cumplimient partición; las demanda .///... RezSimon Eugenid Jiménez R. Secretre judie Es Ministro Alberto Mar Minis
.../l... relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la Herencia".- Señala Borda que el Fuero de atracción: ".sólo funciona pasivamente, vale decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, cuando es actora, cuando los herederos ejercen las acciones que hubieren correspondido al difunto, se aplican las reglas comunes de la competencia. En este caso, en efecto, no se justifica sacar a los demandados de sus jueces naturales. En consecuencia, si los herederos tienen que accionar contra terceros, sean las acciones reales o personales, deberá someterse competencia común, con abstracción de vigencia del fuero de atracción, como dice Maffia..." (Código Civil de la República del Paraguay Comentado. Libro Quinto de la Sucesión por causa de muerte, Tomo VIII, La Ley Paraguay, págs. 17 y 18). La normativa legal establece que el Fuero de atracción solo funciona pasivamente, es decir cuando la sucesión es demandada. Efectivamente, y coincidente con el Artículo 733 ut supra transcripto, puede apreciar que aquí, la acción instaurada fue la de reconocimiento de sociedad de hecho contra la sucesión de Rafael Cantero Fretes, por lo tanto, el Fuero de atracción es aplicable en este caso, dado que la sucesión fue demandada. expuesto, surge patente resuelto eventualmente en este Juicio tendrá vinculación directa con la sucesión" de Rafael Cantero Fretes, ya sea manteniéndola o modificándola, por lo tanto, supone lógicamente, que la presente Acción de reconocimiento de sociedad de hecho contra la sucesión de Rafael Cantero Fretes, deba tramitarse ante el Juez que entendió en la sucesión correspondiente, de conformidad a las reglas establecidas en el Articulo 2.449 del Código Civil y 733 del Código Procesal Civil ut supra citados precedentemente. En consecuencia, acorde a los fundamentos pergeñados y las normativas previstas, corresponde declarar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer • Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, para entender ...///...
6L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02! JUICIO: "FELICIA GRICELA CAÑETE DE CANTERO C/ RAFAEL CANTERO FRETES S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO" ICA CIVIL ESTAD 170109 2023 ópez Fiatico Résolución -IIエー éste Juicio, debiendo anoticiarse de esta Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Segundo Turno, con sede en la misma Ciudad, según lo preceptúa el Artículo 12 del Código Procesal Civil; todo ello, leído el Dictamen de la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, N° 2.150, con fecha 7 de Noviembre del 2.022, glosado a fs. 28/29. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Frimera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Siudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, conforme las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno con sede en la misma Ciudad y Circu ascrip: ion Judicial conforme las motivaciones ex stas ANOTAR exordio de la Resolución. pegistrar y notificar.- 4000 Martinez Simon Mniftro Fugento Jiménez R. Ministro Ante mí: ODis Piorina Ozuna Wood
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