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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANDRES LUIS MARÍA PETTA C/ CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A. Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO". 00 TUDICIAT PODER SECRETARIA JUSTICIA Ah-. Picrina Orara Fy Secretaria Judicial I A.I. N°... 180. ••••• Asunción, 13 de marzo del 2.023.- RVISTO; Recurso de Reposición interpuesto por el Abogados Rodalfo Gubetich Mojoli, en representación de S.C.S.A., contra el Auto Interlocutorio N° 607 de de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 14 de junio de 2021, ambos dictados por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado Auto Interlocutorio N° 607, de fecha 14 de junio de 2021 se resolvió: "RECHAZAR in limine el Incidente de Nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución" A su vez, por el Acuerdo y Sentencia se resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 457 del 22 de Mayo de 2.017 dictado por esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia".. En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de el mismo uez o tribunal que los hubiese dictado los /contrario imperio". Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Maruel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial -que en autos ha sido excitada en su carácter de instancia recursiva-, el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Empero, las resoluciones hoy aquí recurridas se encuadran en ninguno de los supuestos señalados. En efecto, el Auto Interlocutorio de referencia resolvió el rechazo in limine de un incidente de nulidad de actuaciones y, por su
CORTE JUICIO: "ANDRES LUIS MARÍA PETTA C/ CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A. Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO". 100% PO COETARIA CORTE NUSTTaB Secretaria Judicia Acuerdo y Sentencia señalado, resolvió rechazar el aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 457 de fecha 22 de mayo de 2017, por el cual, a su vez, se resolvió la cuestión de fondo; ninguna de estas resoluciones es susceptible de reposición, la primera, por encontrarse excluida de la normativa analizada ut supra y la segunda, por prohibición expresa del Artículo 17 de la Ley 609/1995. Lo antedicho es razón suficiente para rechazar el recurso interpuesto, sin embargo, y en carácter meramente de obiter dictum, se debe decir además que el Auto Interlocutorio N° 607 de fecha 14 de junio de 2021 -que resolvió el incidente de nulidad- es de aquellos que se notifican por automática en los términos del Artículo 131 del Código Procesal Civil, por 1o que él mismo quedó notificado el día martes 15 de junio de 2021. De tal suerte, el recurrente tenía como máximo hasta el día lunes 21 de junio de 2021, hasta las 09:00 hs. para interponer el mentado recurso, ex Artículos 391 y 150 del Código de Rito. No obstante, el recurso de reposición que nos ocupa fue interpuesto recién en fecha 22 de junio de 2021, 1o que denota la extemporaneidad de tal presentación. Por las razones expresadas, el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., contra el Auto Interlocutorio N° 607 de fecha 14 de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 14 de junio de 2021, ambos dictados por esta Sala, debe ser rechazado por inadmisible.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, EUGENIO JIMENEZ, de que corresponde DESESTIMAR el recurso de reposidión interpuesto contra el A.I. Nro. 607/21 y cuerdo la Sentencia 1 35/22, aos dioados por a. LAL1 de Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra genio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
y el art. 17 de la Ley Nro. 609/1995, pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición: En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable.- Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de
JUICIO: "ANDRES LUIS MARÍA PETTA C/ CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A. Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO". SUPREM USTICBA 13 -03-2023 Hogue López Franco 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las 1foelaciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo - en forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género.- Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales.- En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico:. según el cual entre " dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priorii 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior U derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según cual de existir dos normas incompatibles, una general y la ra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex * • SECRETANDA Specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p.192-195). SUARIA En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual Reu perarquía; 3) ja Ley Nr • 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Jústicia" es una ley especial que rige especialmonte para de Msticia; Secretaria Judicial Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95.
CORTE SUPREMA JUICIO: "ANDRES LUIS MARÍA PETTA C/ CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A. Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO". Ans Secretaria Judicial 1 3-03-2023 sentarspect la derogación, el autor Juan Carlos Mendonca Serogación es tácita, porque si es cierto que derogatoria explicitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Conocimiento, validez y derogación de las normas jurídicas. Los principios generales, Editorial LITOCOLOR S.R.L., 2000, p. 108). Indudablemente, con la aplicación de los criterios cronológico У especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria (con las excepciones establecidas). Por consiguiente, corresponde desestiamar el recurso de reposición interpuesto, por la irrecurribilidad de las resoluciones impugnadas. Es mi voto.- OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES: Adhiero mi voto a la preopinión expresada por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón en el sentido de desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A., contra el A.I. N° 607 de fecha 14 de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 14 de junio de 2021, con las siguientes salvedades: Del análisis de las resoluciones recurridas, surge que las mismas no se refieren a una providencia de mero trámite o a una regulación de honorarios, tal y como lo preceptúa el art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Capítulo V Disposiciones Comunes, por lo que no son susceptibles -de la interposición del recurso de reposición, por ello está vedado para esta herramienta un nuevo análisis planteamientos studia en su Vane Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar recurso de reposición interpuesto por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A., contra el A.I. N° 607 de fecha 14 de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 14 de junio de 2021, por improcedente. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., contra el Auto Interlocutorio N° 607 de fecha 14 de junio de 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 14 de junio de 2021, ambos, dictados por esta Sala, por inadmisible, de conformidad con lo expuesto en el considerando la presente esolución ANOTAR Y redistrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alaw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTAG PO SECRETARIA CORTE Ante mí: Aig, ining Meman Tiood Secretaria Judicial II
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