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CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "TERESA ESPÍNOLA Y OTROS HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO".- CIRILA S/ A.I. Nº: 175 ESTANU 10 2023 Asunción, 10 de marzo de 2.023.- "Y VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada antre el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Terçen Turno con sede en la ciudad San Lorenzo y el Juez de Si|" enera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarto Turno con sede en la ciudad Luque, yi CONSIDERANDO: Los Sres. Teresa Cirila Espínola Y José Antonio Di Francesco Maldonado, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Alba Margarita Vega (Matrícula C.S.J. N° 18.968), promovieron demanda de homologación de acuerdo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo (fs. 9/10). Luego, por Providencia del 2 de noviembre del 2022 (£. 11), dicho Magistrado se declaró incompetente en razón del territorio conforme con lo dispuesto por el Art.. 17 de la Ley N° 879/81. A continuación, los autos fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarto Turno de Luque (Acordada N° 525 del 20 de mayo de 2008, dictada por esta Excma. Corte Suprema de Justicia), y una vez allí, fue dictado el A.I. N° 631 del 28 de noviembre de 2022 (f. 12/13), por el cual, el Juez, en atención a lo dispuesto en los art. 3, 4, 7 y 14 del C.P.C, así como en los art. 17 y 28 del C.O.J, que trajo a colación, declaró su incompetencia para entender en este juicio, en los siguientes términos: ."..siendo la demanda una acción personal, a pesar de que el domicilio del demandado se encuentre fuera de la competencia del Juzgado POD SUDICIAL ante quien originalmente se planteó la demanda, son las partes y no el Juez quienes deben consentir o contender la competencia territorial; y, al no haber ocurrido dicha circunstancia, la competencia se mantiene en el Juzgado de origen, por lo que el Juzgado a mi cargo no puede entender en estos autos. ". SECRETARIA coRt Consecuentemente, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarto Turno de Lugpe planteó contienda negativa de competencia, y remitió estos autos a esta Excma. SUPREMA Corte Suprema de Justicia. Recibidos estos autos, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Público. El fiscal adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscal General del Estado, expresó que el Juzgado competente para soguir entendiendo en el presente juicio Abg. Pierina Ozuna W1 de Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial es Secretaris Indicia! - San Lorenzo, en razón de que la competenci contormidad a :t. 3. 47 del C.P.C Eugenio Jiménez R. Ministro Alberad Tartinez Simon Ministro Cerar Antinia Garay
En el caso, se produjo así una contienda negativa de competencia por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en los autos. En ese orden, es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juez' de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tercer Turno de San Lorenzo, se produjo de oficio, es decir, sin petición de las partes. Ahora bien, la cuestión en sí misma y sobre todo la conducta del primer juzgador, es manifiestamente contraria a derecho e improponible en una correcta sistemática del C.P.C. Así lo dispone el artículo 3 de este cuerpo normativo, y el artículo 4 disipa toda duda, cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos artículos, conforme con el artículo 7 del C.P.C. En otros términos, en la Jurisdicción Civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios procesales pertinentes, según mejor convenga a sus intereses. Es por ello que el apartamiento de oficio que realizó el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, es palmariamente contrario a derecho, puesto que en observancia de los artículos 3, 4 y 7 del C.P.C, la competencia quedó prorrogada respecto de ambos solicitantes con la presentación de la demanda de homologación de acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo. Asimismo, con respecto a otros posibles intervinientes, subsiste el deber de aguardar su conducta procesal para determinar si se consiente o no la misma. No queda, por eso, otra solución jurídica que remitir estos autos a la Juez que previno, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, a fin de que imprima el trámite de rigor, conforme a derecho, la pretensión incoada por los demandantes, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar oficio a los efectos de anoticiar esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Luque, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA ** JUSTICIA JUICIO: "TERESA ESPÍNOLA Y OTROS HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO". CIRILA S/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1 0 Ion R estos autos as Juzgado de primera Instancia en TE 200% y Comercial del Tercer Turno con sede en la ciudad i de San Lorenzo, conforme a las motivaciones expuestas en el Exordio LIERAR bricio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Comercial del Cuarto Turno con sede en la Ciudad de Luque, fin de informar la decisión. . ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Liménez R. Ministro Anteri Garay Ante mí: Abg. Pierina O ana Wood Secretaris Indic SEGRETARI JUSTICIR
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