Contenido completo: 97177.pdf
DEL 986/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA C/ LUIS SANTIAGO CODAS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. Nº 174 20 ES 10 -03- 2023 López Franco Roqu Asistonte Asunción, 10 de Marzo del 2.023.- El Recurso de queja por apelación denegada por la Abogada María Cecilia Jiménez contra el A.I. con fecha 3 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, que denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la citada Profesional contra el A.I. N 805 del 12 de Octubre del 2.022, las demás constancias; y CONSIDERANDO: Por Auto Interlocutorio N° 805 del 12 de Octubre del 2.022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "DECLARAR la nulidad del A.I. N° 468 de fecha 20 de junio de 2022, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la Capital. DISPONER la devolución y remisión de los presentes autos al Juzgado que sigue en orden de turno, y consecuentemente disponer la notificación de la providencia de fecha 30 de agosto de 2021, por la cual dispone correr traslado de la presente demanda a la Escribana suscribiente de la Escritura Pública N° 02 de febrero de 2017 (Escribana Sandra M. Fariña Castagnino de Bedoya), cuya nulidad se pretende declarar. IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El besar Antenie Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia. se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la PODER TUDICIA de Primefa Instancia. En este último caso, será materja de recurso solo lo que hubiere do objeto de modificad iÓn У entro de l límite se 10 dificado. Contra las sentenci caídas en los procesos * SECRETARIA e ecutivos, posesorios en ganet en aquellos que admiten cons juicio posterior, no se da este fecurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable dan incideste".-....//.. Le Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Luis Maria Benitez Riera Anisto Mherto Martinez Simon Ministro
・・・//... Ahora bien, conforme se desprende de la última parte de la norma citada, la recurribilidad de las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra supeditada a la concurrencia de dos requisitos, saber: que sean "originarias" que causen "gravamen irreparable o decidan incidente" • Sobre el primero de los requisitos mencionados (carácter originario de la resolución), debo adelantar que considero que las Resoluciones que declaran la nulidad de otra resolución dictada en una instancia previa tienen la virtualidad de sustituir el pronunciamiento anulado y, en consecuencia, deben ser consideradas, a los efectos del régimen de apelabilidad, como "originarias del Tribunal", en los términos del Art. 403 del C.P.C.. En votos anteriores me he referido a esta discusión, que ciertamente no es pacífica en la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto, sostengo que, a los efectos prácticos procesales, la resolución sustitutiva dictada por el Tribunal debe ser considerada originaria aun cuando haya sido dictada en revisión de un pronunciamiento previo de Primera Instancia ya que se trata del primer pronunciamiento válido que ha sido dictado. Sobre el segundo de los requisitos mencionados (existencia de un agravio irreparable), es aquí donde debe centrarse nuestro análisis, pues estamos ante un caso de nulidad con reenvío. Al respecto, vemos que la nulidad decretada no fue seguida de un pronunciamiento sobre el fondo en reemplazo de aquel anulado. - ...//...
> CORTE SUPREMA ZO以STICIA 1,05 PENE CIViL ESTADI 2023 10 ez franco Roque Lóf Asistenta 08 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA C/ LUIS SANTIAGO CODAS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". acto, lo que tenemos aquí es que el Tribunal advirtió el procedimiento seguido en la instancia previa, en lugar de dictar fallo sustitutivo, procedió remitir los autos al Juzgado que sigue en orden de turno para que imprima el trámite correspondiente.- En el caso concreto, la nulidad fue fundada en que la integración de la litis no ha sido total, pues no se corrió traslado de la demanda a la Escribana suscribiente de la Escritura Pública ' que se pretende anular. Sobre el punto expresó que "En consecuencia, por los fundamentos expresados, y por aplicación del artículo 101, del C.P.C., corresponde que el Tribunal declare la nulidad de la resolución en grado de recurso, debiendo disponer la devolución y remisión de l presente juicio al Juzgado que sigue en orden de turno, y consecuentemente disponer la notificación de la providencia de fecha 30 de agosto de 2021, por la cual se dispone correr traslado de la presente demanda a la Escribana suscribiente de la Escritura Pública N° 02 de febrero de 2017 (Escribana Sandra M. Fariña Castagnino de Bedoya), cuya nulidad se pretende declarar..." (fs. 18/24). Es así que el Tribunal no dictó fallo en los términos del Art. 406 del C.P.C., y ordenó la remisión del expediente para su tramitación por el Juzgado correspondiente.- Una decisión de esta naturaleza deviene irrecurrible ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el sencillo motivo de ・・・//...
...//... que no se trata de una cuestión que suponga un agravio irreparable para la parte recurrente, pues el juzgamiento no la coloca una posición menos beneficiosa de la que encontraba con anterioridad al dictado de la nulidad. A todo evento, incluso en la hipótesis de que haya existido un agravio, lo cierto es que el mismo no sería irreparable, ya que el procedimiento ordenado por el Tribunal -con o sin razón- podrá ser subsanado en un momento procesal posterior. De allí que el carácter irreparable exigido por el Art. 403 del C.P.C. no se encuentra acreditado en este caso. En consecuencia, corresponde no acoger el presente recurso de queja. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y /COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja interpuesto por la Abogada María Ket ia N° 870, con fecha 3 le Noviento Tribunal de Apelación en 1o Civi REMITIR estos autos 1 Trib por apelación denegada Fiménez contra el A.I. 2/022, dictado por el opential, primera sala.- origen. A OTAR, registrax y notifid Alberto Mantinez Simon Ministro UDI Luis Maria Benítez Riera stinistro Ante mí: Las Abg. Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial s C.S.J. SECRETNIA JUSTICIA
← Volver a los resultados