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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN RAFAEL C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A.I. Nº... !73. 05.06 -03-2023 07 Asunción, 10 demarzo del 2.023.- de Lopez rig VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado ducardo Amarilla, contra e1 A.I. Nº 1056, de fecha 22 CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; REVOCAR el A.I. N° 539, de fecha 5 de Agosto de 2.021, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución; IMPONER las Costas a la Parte perdidosa; ANOTAR..". (fs. 333/334). E1 recurrente fundó el Recurso en los términos del escrito obrante a f. 335. Manifestó que en la Resolución recurrida se omitió el pronunciamiento respecto de las costas generadas en la instancia inferior, y que ello es pertinente en razón de que la resolución de Alzada revocó en todas sus partes el fallo del Tribunal de Apelación, por lo que -dice- corresponde la imposición de costas a la perdidosa en ambas instancias. Primeramente, corresponde estudiar la temporaneidad del Recurso de Aclaratoria interpuesto. Al respecto cabe mencionar que el Art. 388 del Código Procesal Civil establece: "La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días...". De la lectura del fallo recurrido se advierte que el mismo es de aquellos que se notifican en forma automática, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 131 del Código Procesal Civil. En efecto, la resolución que decide el rechazo de la perención de la instancia no se encuentra incursa dentro
de la enumeración taxativa prevista en el Art. 133 del Código Procesal Civil, y, la misma tampoco es equiparable a una sentencia definitiva, a fin de subsumirla en lo que establece el lit. "j" del mentado artículo, que permite la continuación de la instancia. Así pues, el A.I. Nº 1056, de fecha 22 de Noviembre de 2.022, quedó notificado en forma automática el día jueves 24 de Noviembre del 2.022. Con 1o cual el plazo para interponer el Recurso expiró el día miércoles 30 de Noviembre de 2.022, a las 09:00 hs., conforme lo dispone el supra trascripto Art. 388 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 150 del mismo Cuerpo legal. Luego, al haber sido interpuesto recién el 27 de Diciembre de 2.022, corresponde no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por extemporáneo. En consecuencia, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para la procedencia del presente recurso, corresponde no hacer lugar al mismo. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al fecunso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Ricardo Anarilla/ contra el A.I. N° 1056, de feche 22 Noviembre 2.022, por extemporáneo. ANOTAR strar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Mal Ger Dejen Rattez Ca Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
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