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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación en la causa: JOSÉ FELICIANO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS s/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". 20 FCA CIVIL -1- E 103-2023 22 SE EN A QUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. ciento trece..... ٢١٠٠٩ "En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 91 nun. días del mes de ... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: JOSÉ FELICIANO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" , a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados contra de Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala- de la Capital y contra la S.D. N° 341 de fecha 12 de setiembre de 2017 dictada por el Tribunal de Sentencia. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA. BENITEZ RIERA Y DIESEL JUNGHANNS. l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. farina Per. El Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019 confirmó la S.D. N° 341 de techa 12 de setiembre de 2017 que resolvió condenar a ay JOSE FELICIANO MARTINEZ BENITEZ a la pena privativa de libertad por los hechos punibles establecidos en los Arts. 26 y 27 de y Art. 239 inc. 1° num 2) del Código Penal.- Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-2- b) ABRAHAM SECUNDINO PEÑA GONZÁLEZ a la pena privativa de libertad de 23 años por los hechos punibles establecidos en el Art. 26 de la Ley 1340/88 y Art. 239 inc. 1° num 2) del Código Penal. c) FELIX ARMANDO GONZÁLEZ CÁCERES a la pena privativa de libertad de 23 años por los hechos punibles establecidos en el Art. 26 de la Ley 1340/88 y Art. 239 inc. 1° num 2) del Código Penal. d) BERNARDINO QUINONEZ PORTILLO a la pena privativa de libertad de 28 años por los hechos punibles establecidos en los Arts. 26, 27 y 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02 y Art. 239 inc. 1° num 1) y 3) del Código Penal. 2. A los efectos de un estudio ordenado de los recursos interpuestos por las distintas defensas de la presente causa, se procede al análisis de admisibilidad de cada recurso por separado: A) Recurso de Casación interpuesto por Bernardino Quiñonez Portillo (Alias Nair), bajo patrocinio del Abg. Gustavo Montañez contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019. 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Bernardino Quiñonez en fecha 04 de diciembre de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre del mismo año, es decir al séptimo día. - 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPp3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (.." El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
11 1811 19 2o) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación en la causa: JOSÉ FELICIANO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS s/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". -3- ESTADISTICA CIL -03-7023 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, 2cgrresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, , 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expresa que el tribunal de apelaciones no respondió a todos sus agravios. Aduce que no le contestó el cuestionamiento referente a que el tribunal de sentencias no tuvo en cuenta la hipótesis de la defensa. Sin embargo, no desarrolla este tópico en forma correcta. La defensa no menciona cuál era su hipótesis o cual fue el error del tribunal de sentencias y el de apelación, en el sentido de no haber analizado o haberlo hecho de manera errónea o deficiente. Simplemente alega que la resolución impugnada es infundada. Por lo tanto el recurso no puede admitirse por este agravio. 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal el impugnante menciona que el tribunal de apelaciones no respondió su agravio material sobre un supuesto error de subsunción. A continuación expresa que los tipos legales por los cuales fue condenado el Sr. Bernardino Quiñonez no forman un concurso de hechos punibles como para aplicar el Art. 70 del CP que eleva el marco penal en estos casos. 11. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio en vista a que la defensa no funda su agravio en el sentido que simplemente esbozó la tesis de que las conductas de su defendido no pueden tomarse como un concurso de hechos punibles porque uno absorbe a otros sin especificar cómo. Sin embargo, no explica de manera detallada por qué no se daría en este caso y tampoco realizó el análisis de subsunción correspendiente que pretende aplicar a las circunstancias fácticas. 12, Por último, gomo TERCER AGRAVIO -ahora material-, manifiesta que el tribunal de sentencias estableció la pena de manera incorrecta. Para ello, la defensa hace referencia a algunos de los puntos del Art. 65 inc. 2° del CP que el tribunal de sentencias utilizo para la medición de la pena. Sin embargo este agravio tampoco se encuentra suficientemente fundamentado porque no se Luis Maya Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candar M. DieselJunghanns MINISTRO Ministro CSJ.
-4- establece un análisis ordenado de los puntos que considera que el tribunal valoró erróneamente.- 13. Alega que el móvil difícilmente puede ser probado en el juicio, pero no menciona la respuesta del tribunal de sentencias y tampoco establece por qué estaría equivocada su fundamentación. Por otro lado, manifiesta que el inciso 4 (deberes infringidos) no se da para los tipos penales juzgados, pero tampoco menciona la respuesta del tribunal de sentencias, no dice si tomó a favor o en contra y por qué. Unifica el punto 5 y 6 del inc. 2° del Art. 65 del CP diciendo que el tribunal expresa lo mismo pero cambiando palabras, pero no expone las respuestas ni hace un estudio comparativo de las mismas.- 14. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- B) Recurso de Casación interpuesto por Abraham Peña González (Alias Seguro), bajo patrocinio del Abg. Porfirio Daniel Peña contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019 y contra la S.D N° 83 de fecha 30 de octubre de 2018.- 15. Se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días ante la Oficina de Atención Permanente, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.4 16. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Abraham Peña en fecha 04 de diciembre de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre del mismo año, es decir al octavo día. 17. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el impugnante presenta el recurso por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP5. - 18. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la sentencia de primera instancia, el recurso no ha observado el plazo ni cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P.6. El plazo para interponer casación directa es de diez días por aplicarse las normas que rigen la interposición de la apelación especial', por ende, al haber sido 4 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escnto fundado (..). El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 6 Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alg unos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extrao rdinario de casación. 7 Art. 480 y Art. 468 del C.P.P.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación en la causa JOSÉ FELICIANO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS s/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". -5- 22 notificada dicha sentencia ya en el año 2018 el término legal ha transcurrido nosobradamente pues, la presentación se ha dado en fecha 14 de diciembre del 2019 Por otro lado, la sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por todo ello, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es, en principio, INADMISIBLE.- 19. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019 el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP8, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 20. FUNDAMENTOS. 21. El recurrente, si bien invoca el Art. 478 incs. 1, 2 y 3 del CP, no se refiere a ninguno de ellos en forma específica. El recurso no está fundamentado con relación a la violación de alguna norma constitucional, así como tampoco se alega que haya una resolución anterior del tribunal de apelación o de la Corte Suprema de Justicia y que sea contradictoria con la impugnada. Solamente alega supuestos vicios y nulidades absolutas, por lo que se tratará en este caso como un fundamento de resolución infundada, cayendo dentro de lo preceptuado en el Art 478 inc. 3° del CPP. . 22. Como PRIMER AGRAVIO procesal el impugnante menciona supuestos vicios o errores en el procedimiento. Como primer ítem indica un allanamiento realizado en el aeropuerto de la ciudad de Coronel Oviedo. Sin embargo, no menciona de qué manera está viciado el procedimiento y tampoco menciona si esto fue objeto de agravio en apelación especial, así como también omite referirse a respuesta alguna sobre este tópico por parte del tribunal de apelaciones. Por lo tanto el recurso no puede admitirse por este agravio.-..... Marinna P . 23. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que presentó un incidente de cambio de calificación ya que la imputación presentada por la Fiscalía subsumió su conducta en los Arts. 26 de la Ley 1340/88 y Art. 239 inc. 1º-num. A del CP y pretende excluir la tenencia de drogas (Art. 26 mencionado). Asimismo , menciona que este incidente fue rechazado. Seguidamente trata de explicar que el tribunal de sêntencia colegiado se ha extralimitado en la dalik cación jurídica y en la elevada pena, ya que la calificación Cesar M. Diegel Junghanns Ministro CSJ. 8 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieduen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"_ Luis Man Ronioz Riera Minisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi HINSTRO
-6- jurídica no coincide con el relato fáctico ni con las pruebas producidas y que ha violado el principio de proporcionalidad con la pena.- 24. Como puede observarse, de la lectura del agravio mencionado no puede extraerse información sobre qué particularmente pretende el impugnante, cuál fue el vicio o error del tribunal de apelaciones, cuál fue su agravio no contestado o respondido de manera infundada por dicho tribunal. Al ser este un agravio procesal, tuvo que haber sido objeto de apelación especial y el recurso de casación debe ir dirigido hacia la respuesta que el órgano revisor haya dado, lo que no se observa en el presente caso ya que no hace referencia a respuesta alguna del tribunal de apelación sobre los tópicos mencionados ni siquiera afirma que haya sido objeto de recurso. Por estas razones, el recurso tampoco puede admitirse por este agravio.- 25. En consecuencia, debe DECLARARSE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por las razones mencionadas precedentemente. C) Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Carla Marcet, por la defensa de JOSE FELICIANO MARTINEZ BENITEZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019.- 26. El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días ante la Secretaría Judicial III de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.9 -. 27. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública Carla Marcet en fecha 25 de noviembre de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 9 de diciembre del mismo año, es decir al décimo día. .... 28. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública mencionada ejerce la defensa técnica del procesado JOSÉ FELICIANO MARTÍNEZ. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP10 29. En cuanto al objeto del recurso de casación, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 9 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, / por escrito fundado [J ° El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".-
19 ADE- CORIE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación en la causa: JOSÉ FELICIANO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS s/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". CASL -7- -primera alternativa- CPP1', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. FUNDAMENTOS. 7L 31. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega la supuesta existencia de vicios del procedimiento con relación al inicio de las investigaciones, ya que según expone se comenzó con escuchas telefónicas que supuestamente no fueron realizadas con órdenes de un juez, razón por la cual todo el procedimiento debe decaer. 32. El recurso no es admisible por este agravio en vista a que siendo un agravio procesal, si la cuestión no fue recurrida en Apelación Especial, hizo cosa juzgada y ya no se puede plantear en casación, por lo que la defensa tuvo que justificar que el agravio procesal fue planteado también ante el Tribunal de apelaciones. La defensa no ha mencionado si este vicio fue planteado ante el tribunal de apelaciones, así como tampoco menciona respuesta alguna de dicho órgano revisor sobre el tópico en cuestión. Por tanto los fundamentos no son suficientes como para estudiar la procedencia de este agravio.- 33. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la impugnante expone que su defendido José Feliciano Martínez admitió su participación y calificación como tenencia de drogas, pero no de tráfico de drogas. Asimismo, menciona que el tribunal ha valorado erradamente los medios por los cuales dio por cierta la afirmacion de remisión al exterior de las sustancias, sin considerar lo manifestado por el propio acusado y las demás pruebas que generaban información contraria, violando con la sana crítica requerida para llegar a la certeza para la imposición de una sanción. Sec:cta 34. Como se observa, en este punto la defensora confunde lo que sería un agravio procesal -error in procedendo- con uno material -error in iudicando-. Primero porque comienza su agravio sosteniendo un supuesto error de subsunción de la conducta de su defendido dentro de los tipos legales de tenencia y tráfico de estupefacientes, lo que sería fundamento para una casación material. Pero luego termina diciendo que finalmente se debe a un vicio de la sana crítica por pruebas contrarias, lo que sería fundamento para una casación procesal. 35. Como es sabido, ,los vicios procesales, para que no hagan cosa juzgada, deben ser impugnados en apelación especial. De esta manera, el problema principal que oresenta es que, por tratarse de una casación procesal, 11 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casasar contra 9as sen teficias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o deniequen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Luis Maria Bertez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candi MINISTRO
-8- la Sala Penal únicamente tiene competencia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación, según el Art. 45612 del CPP. Todos los demás tópicos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, al ser agravios procesales y no materiales, constituyen cosas juzgadas objetivamente relativas'3 o cosa juzgada horizontal y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 12714 del CPP. 36. En el sentido expresado precedentemente, la defensa no hace referencia a que esto se haya planteado ante el tribunal de apelación, así como tampoco desarrolla cómo fue la conducta de su defendido o cuáles son las pruebas que supuestamente generan información contraria y por tanto se puede concluir que el recurso, respecto a este agravio, no se encuentra suficientemente fundamentado como para estudiar su procedencia.- 37. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa expone que fue reclamada ante el tribunal de apelaciones la elevada sanción penal. Sobre el punto, expresa que no pueden generarse condenas basadas en indicios insuficientes. Asimismo menciona que expuso ante el órgano revisor que el tribunal de sentencias utilizó las mismas frases genéricas y rutinarias para determinar las penas de todos los acusados, siendo que la imposición de la pena es estrictamente personal. 38. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio por su notoria falta de fundamentación. La defensa no explica a qué se refiere con que la condena está basada en indicios insuficientes, así como tampoco menciona cuáles fueron los puntos de la sentencia que considera genéricos y rutinarios; simplemente menciona la existencia de este supuesto vicio pero no desarrolla cuáles fueron los fundamentos del tribunal de sentencia, qué fue lo que se apeló y cuál fue la respuesta del tribunal de apelación que considera errónea o infundada, o si plarteó ante el tribunal de apelaciones el motivo por el cual considera elevada la pena y qué le respondió que debería ser, a su vez, lo cuestionado en casación. 39. En conclusión, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto.- 40. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado por lo establecido en el Art. 269 - último párrafo- del CPP. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 14 Artículo 127 RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales auedarán firmes sin necesidad de decla ración alguna, cuando ya no sean impugnables.
18|191 20 CORIE SUPREMA DEJ USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación en la causa: JOSE FELICIANO MARTINEZ BENITEZ Y OTROS sl TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". -9- 41. A SU TURNO, el Ministro Luis maría Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por las "r falencias de la fundamentación en los escritos. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, "las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento". En este caso, el Acuerdo y Sentencia recurrido confirma las condenas de 24 años para José Feliciano Martínez Benítez, Abrahan Secundino Peña González y Félix Armando González a la pena de 23 años y por último a Bernardino Quiñones Portillo a la pena de 28 años de pena privativa de libertad impuestas por el tribunal de sentencia por el hecho punible de Tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que es pasible de ser recurrido en casación. Es por ello, que el recurso deviene inadmisible por falencias de la fundamentación de los recurrentes. ES MI VOTO. Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: 42. En concordancia con los excelentísimos Ministros que anteceden en órden de votación, opino que el recurso extraordinario de casación planteado por Bernardino Quiñónez Portillo, bajo patrocinio del Abg. Gustavo Montañez; Abraham Peña González, bajo patrocinio del Abg. Porfirio Daniel Peña y José Feliciano Martínez Benítez, representado por la Defensora Pública Abg. Carla Marcet deben ser declarados inadmisibles, por incumplimiento del deber de fundamentación exigidos por los Arts. 480 y 458 del C.P.P. ES MI VOTO. 43. ante mi que lo sigue dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por quedando acordada la sentencia que inmediatamente Luis enitez Riera Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO avinas Peron dietaria Ante mí:
-10- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 113. Asunción, 21. de tnarzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por BERNARDINO QUIÑONEZ PORTILLO, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Montañez contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: JOSÉ FELICIANO MARTÍNEZ BENÍTEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por ABRAHAM PENA GONZALEZ, bajo patrocinio del Abg. Porfirio Daniel Peña contra la S.D N° 83 de fecha 30 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado y contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala- de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Defensora Pública Carla Marcet, por la defensa de JOSE FELICIANO MARTINEZ BENITEZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 30 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala- de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Fe Peroni Ante mí: 8 SECRETARIA RTE JUDICIAL I
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