Contenido completo: 97173.pdf

00 2001 18 01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA g9 JUICIO: «KENTUCKY S.A. C/ RES. N° 71800000565 DEL 24/ENE/2020 DICT. POR LA SET» ACUERDO Y SENTENCIA N°...C.en doco -En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintiun Adias, del mes de .......0 ........ del año dos mil veintitres, estando reunidos en Sala File Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala: Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «KENTUCKY S.A. C/RES. N° 71800000565 DEL 24/ENE/2020 DICT. POR LA SET», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto; asimismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan qué se adbteren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Vaue Luis Man Boinez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra 1 Searotaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvio: «1) HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por la empresa KENTUCKY S.A. c/ Res. N° 71800000565 del 24/ENE/2020 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. (EXPEDIENTE N° 108. FOLIO 135. AÑO 2020) por los fundamentos vertidos y en consecuencia; 2) ANULAR el Acto Administrativo irregular o nulo. 3) COSTAS, a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo impugnado, conforme el artículo 106 de la Constitución Nacional. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA ABOGACÍA DEL TESORO: La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios respecto del recurso de apelación interpuesto, en los términos del escrito obrante a fs. 93-105. En dicho escrito, los representantes de la Administración argumentaron que el voto mayoritario del Tribunal cayó en una desacertada interpretación de las constancias obrantes en el expediente, puesto que no ha tenido lugar el exceso de plazo de la fiscalización puntual que se establece en la Ley N° 2421/04, sino que por el contrario, entre la fecha de inicio de la fiscalización y la fecha de cierre del acta final NO se ha superado el plazo de ley. La parte demandada prosiguió sus argumentos remarcando que los plazos establecidos en la Ley N° 125/91 no son perentorios, puesto que dicha sanción no está conminada en la ley, y en virtud de ello, el Tribunal erróneamente calificó a un plazo obligatorio como perentorio. Disintiendo con ello, manifiesta que ante el incumplimiento de un plazo obligatorio, solo viene aparejada una sanción al funcionario que cae en mora, pero que ello no puede ser tenido en cuenta como extinción de la competencia de la Administración Tributaria. Luego de traer a colación consideraciones doctrinarias con respecto a la perentoriedad (o no) de los plazos, a fs. 100 la parte apelante continuó argumentando: «Reiteramos, la revocación del acto administrativo impugnado es totalmente 2
21 | 22 291 CORTE JUICIO: «KENTUCKY S.A. C/ RES. N° SUPREMA 71800000565 DEL 24/ENE/2020 DE USTICIA DICT. POR LA SET» ACUERDO Y SENTENCIA N°. ciento doce aybitraria e incorrecta pues deriva solo de la voluntad del citado tribunal sin siquiera poseer sustento normativo ni doctrinario. En este punto, admitir como equivalente el vencimiento del plazo con la pérdida de la competencia implicaría privar de lógica y consistencia a todo el sistema legal y generaría la zozobra de todo el funcionamiento administrativo general...». Con relación a lo que hace a la cuestión de fondo, el representante de la Administración señaló que la Secretaría de Estado de Tributación entendió que la conducta atribuida al contribuyente fue calificada como defraudación, aplicándose una multa sobre los montos de los tributos defraudados, encuadrándose ello en los requisitos dispuestos por el artículo 172 de la Ley N° 125/91. Destacó, por otra parte, que la SET no cometió ningún error de apreciación en el estudio de los antecedentes administrativos, sino que se limitó al cumplimiento del principio de legalidad que impera en todo procedimiento legal sustanciado en sede administrativa. El representante de la Abogacía del Tesoro prosiguió igualmente su exposición argumentativa refiriendo que el Tribunal resolvió el presente caso en unos pocos párrafos en los que se limitó a decir que la parte actora tiene razón, debiéndosele otorgar lo solicitado y expresando que «...Esta afirmación no tiene ningún sustento lógico-jurídico dentro de la resolución, limitándose solamente a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar las razones en forma congruente y fundada en la ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, tampoco expone los argumentos lógicos de por qué se falla hacia tal o cual sentido...» (fs. 103, penúltimo párrafo). Tras todo lo argumentado in extenso en el referido escrito de contestación, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda finalizó su se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, y que en oque el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021, con costas Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis Mah ANÁLISIS JURÍDICO: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dominguez V. Sserotaria 3
Luego de proceder a un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que por Resolución N° 41 de fecha 18 de diciembre de 2018, la Subsecretaría de Estado de Tributación determinó las obligaciones tributarias en concepto de IVA General e IRACIS de la firma KENTUCKY S.A. con RUC 80059457-6, calificando su conducta como DEFRAUDACIÓN, y sancionando a la firma con una multa de 145% sobre los tributos defraudados más multas por contravención. Tras plantearse el recurso de reconsideración, la Administración dictó la Resolución N° 71800000565 de fecha 24 de enero de 2020, confirmando la citada Resolución N° 41/2018. Considerando conculcados sus derechos, la representación de la firma KENTUCKY S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar esta demanda, con la pretensión de obtener la revocatoria de los citados actos administrativos. El Tribunal de Cuentas-Primera Sala dictó el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021, y mediante el mismo resolvió hacer lugar a la presente demanda, procediendo en consecuencia a anular el acto administrativo impugnado. Con voto mayoritario de los miembros del colegiado (y un voto en disidencia), el Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio, basado en que entre el llamado de 'Autos para resolver' y el dictado de la Resolución N° 41/2018, la Administración demoró más de seis meses, configurándose así el presupuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 4679/12, que dispone la caducidad de todo procedimiento administrativo si no se instare su curso dentro de los 6 meses. En este estado, nos detenemos a analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Al entrar a analizar propiamente el fondo de la cuestión, y conforme se desprende de la lectura de los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada, a fs. 611 de los antecedentes se observa la Resolución J.I. N° 171 de 4
19 23 CORTE JUICIO: «KENTUCKY S.A. C/ RES. N° SUPREMA 71800000565 DEL 24/ENE/2020 00 ODEJUSTICIA DICT. POR LA SET». CA CIVIL 90 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ciento doce 2 2 fecha 05 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado de Instrucción resolvió tener 'por presentados los alegatos de la firma KENTUCKY S.A., y llamar "autos para 乃 resolver" con respecto al procedimiento objeto de estudio en la presente causa. Posterior a tal llamamiento de "autos para resolver", a fs. 615 de los antecedentes administrativos se observa que la Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución Particular N° 41 de fecha 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Viceministro de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias en concepto de IVA General e IRACIS General de la firma contribuyente KENTUCKY S.A., calificar su conducta como DEFRAUDACIÓN y SANCIONAR con la consecuente multa, entre otros. Pues bien, la Ley N° 4679/12, en su artículo 11 dispone: «Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación». Igualmente, el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: «La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa». Así pues, considerando que la Ley N° 125/91 no establece en absoluto ninguna disposición concerniente a la perención de instancia respecto de los trámites sumariales, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 4679/12, particularmente los dos artículos antes transcriptos. Entonces, considerando el lapso en el cual se dictó la resolución que llamó "autos para resolver" y se dictó la Resolución Particular N° 41/2018, del simple cálculo aritmético entre las fechas 05 de mayo de 2017 y 18 de diciembre de 2018, se desprende inequívocamente que operó el plazo de 6 meses de inactividad, por lo que no resta más qye concluir que en lo que respecta a la presente causa, ha tenido lugar el presupuesto cotablecido en el artículo 11 de la ya citada Ley N° 4679/12. Lois Man Por los motivos hasta aquí expuestos, considero que el fallo dictado en estos auros ps el tribunal, de Cuentas Primera sala se erenenura a cl derecho, Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 Ministra Seoretaria
correspondiendo en consecuencia la confirmación de dicho decisorio. Respecto a los demás argumentos esgrimidos por las partes, encuentro que resulta aplicable lo dispuesto en la última parte del inciso c) del artículo 159 del Código Procesal Civil, siendo ya tales argumentos inconducentes para resolver la cuestión, habida cuenta de todo lo ya expresado en el presente voto. En atención a todo ello, me permito concluir que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en autos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, resultando en consecuencia procedente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En lo que respecta a las costas; corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, agregando lo siguiente: De las constancias del expediente administrativo se observa que efectivamente el sumario estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 05 de mayo de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2018, fecha en la que se dictó la Resolución Particular N° 41/18). Dicha circunstancia conllevó inevitablemente a la caducidad de la instancia administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 4679/12, tal como fue señalado por la Ministra preopinante. Por otra parte, corresponde señalar que además de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el presente caso la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso. 6
註 CORTE JUICIO: «KENTUCKY S.A. C/ RES. N° SUPREMA 71800000565 DEL 24/ENE/2020 DE USTICIA DICT. POR LA SET». ACUERDO Y SENTENCIAN°....ciento doce 22 Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento ș¿ sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Asimismo, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: "'... es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). Sobre este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el artículo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo (sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". Luis Mark Poniez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Notma Dominguez V Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 7
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en los pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución N° 41 de fecha 18 de diciembre de 2018 y su confirmatoria, Resolución N° 71800000565 de fecha 23 de enero de 2020, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de éstos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley N° 125/91, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos procesales. Cabe añadir, que la propia Ley N° 125/92 dispone en el artículo 196 que: "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". Así, en el caso examinado, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos. Finalmente, en cuanto a las COSTA, corresponde señalar que al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la 8
DU 19 M02 21221 22 CORTE JUICIO: «KENTUCKY S.A. C/ RES. N° SUPREMA 71800000565 DEL 24/ENE/2020 DEJUSTICIA DICT. POR LA SET». ACUERDO Y SENTENCIA N°. ciento doce ICA CIVIL• Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acoplata la senteneia que inmediatamente sigue: Luis Mary /sacez Riera สรณรนบ M Naves Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ante mí: потна опишир bg. warnaDominguz V. secretaria Asunción, 21 de marzo de 202.3- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 13 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 9
3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral precedente; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en el presente fallo. 4) IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad con el antenos incio geolistos cil 5) ANOTAR, legistrar y notificar Luis Man z Riera Ante mí: PO Caus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO отиа bg. Nerme/SominguezV ecretari cdames aos m w.lhic, cors l 10
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.