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CORTE SUPREMA DE USIICIA 02 Expediente: "SANDRA CONCEPCIÓN CATEURA QUINTANA C/ RESOLUCION N° 2254 DEL 14 DE SETIEMBRE DE 2015 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" .Expte. de la C.S.J. Nro. 506, Folio 50, Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... cien! ®..Once TADISTICA CIVIL 2 -03- 2023 A la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a .......días del mes de....ma!*....... del año dos mil veintitrés, 1os ando reunidas en la Sala de Acuerdos las Exomos, Señiores Miembros de la si ;Corte, Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENIETEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "SANDRA CONCEPCIÓN CATEURA QUINTANA C/ RESOLUCIÓN N° 2254 DEL 14 DE SETIEMBRE DE 2015 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 114 del 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora no ha fundado expresamente el recurso de nulidad, conforme se observa en su escrito obrante a fojas 354/357 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Codigo Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso pulidad. Es mi voto. LuIs Maria Manítez Riera ن قددا Аам. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO MinIstra Norma bominglez V. Secrotaria
A sus turnos, los MINISTROS LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 114 del 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso-administrativa deducida por la señora Sandra Concepción Cateura contra la Resolución N° 2254 de fecha 14/09/2015, dictada por la Municipalidad de Asunción y CONFIRMAR la citada resolución por constituir un acto regular y lícito; 2)COSTAS, a la perdidosa, conforme al art. 192 del C.P.C.; 3) ANOTAR,.." Los fundamentos de la sentencia recurrida, por voto mayoritario, se resumen, en primer lugar, que la Municipalidad de Asunción planteó acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la ley Nro. 1626/2000, en consecuencia, no le es aplicable, tampoco la Ley Nro. 200/70. Asimismo, sostienen que el sumario administrativo instruido a la accionante fue llevado en legal y debida forma, respetando los principios y garantías constitucionales, concluyendo con la calificación de la conducta como falta grave y, en consecuencia, con la sanción disciplinaria de la destitución. La parte actora se agravia contra la mencionada resolución, sostiene que el Tribunal de Cuentas ha fundado el Acuerdo y Sentencia impugnado haciendo una subsunción de normas inaplicables para el presente caso, y que la Municipalidad de Asunción no obstante haber obtenido la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nro. 1626/00 ya en el año 2013, de igual modo calificó la conducta y sancionó a la sumariada invocando las causales y disposiciones de la Ley de la Función Pública, a pesar que a la fecha en que se sustanció el sumario administrativo la mencionada ley ya no era aplicable para la Municipalidad de Asunción. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia Nro. 114/2022. - El Abg. Luís Darío Galeano Cantero-parte demandada- contestó el traslado (fs. 361/363) sosteniendo que en la tramitación del sumario administrativo ha sido demostrado las innumerables ausencias injustificadas de la accionante, y que conforme a todas las leyes laborales (Código Laboral, Ley Nro. 1626/00, Ley Nro. 200/70) la conducta de la accionante es sancionada con la destitución o despido. El acto administrativo impugnado, Resolución N° 2254/2015, dictada por el Intendente Municipal, resuelve: "...1.- CALIFICAR, la conducta de la Sra. SANDRA CONCEPCIÓN CATEURA QUINTANA, como transgresora de la .../l...
1019/2013123 9og Norma Dominguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SANDRA CONCEPCIÓN CATEURA QUINTANA C/ RESOLUCIÓN N° 2254 DEL 14 DE SETIEMBRE DE 2015 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" Expte. de la C.S.J. Nro. 506, Folio 50, Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento ent...once g0 2023 EE00 22 III.. Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 68 incisos (a), b), d) y K)sen concordancia con el Artículo 57 del mismo cuerpo legal, y de la Ley Nro 218/93 "Código del Trabajo..., 2.- SANCIONAR, con DESTITUCIÓN O $DESPIDO DE LA INSTITUCIÓN MUNICIPAL, a la Sra. SANDRA CONCEPCIÓN CATEURA QUINTANA, con C.l. N° 3.509.689, de conformidad con lo establecido en el Art. 69 inc. c) de la Ley Nro. 1626/00 De la Función Pública…...."- La cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Intendente de la Municipalidad de Asunción, que dispone la destitución de la Institución a la Sra. Sandra Concepción Cateura Quintana, por la comisión de faltas graves previstas en el art. 68 y 57 de la Ley de la "Función Pública" , es regular o si se encuentra viciada, conforme con los supuestos que invoca la parte recurrente. - En primer lugar, de la lectura de la resolución administrativa impugnada Nro. 2254 de fecha 14 de setiembre de 2015 obrante a fs. 243/248 de autos, dictado por el Intendente Municipal, se observa que, en la decisión adoptada por la citada autoridad Administrativa se ha sustentado en los Artículos 68, incisos a), b), d) y k), y el Art. 57 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", pero dicha Ley no es aplicable a la Municipalidad de Asunción porque, en el marco de una acción de inconstitucionalidad promovida por la propia entidad demandada, conforme al Acuerdo y Sentencia Nro. 322 de fecha 07 de mayo de 2013, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha declarado su inconstitucionalidad específicamente, entre otros, el Artículo 1 de la mencionada Ley, por lo tanto resulta inaplicable el resto de la Ley, es decir, declarada la inaplicabilidad de dicho articulo, toda la Ley de la Función Pública queda privada de sus efectos en relación a la Municipalidad de Asunción. . Al respecto, el Art. 1 de la Ley Nro. 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" que establece el ámbito de aplicación expresa: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que prestan servicio en la Administración Central, los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y la municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República Ja banca pública y los demás organismos y entidades del Estado...". De ranscripto se concluye que la inaplicabilidad I del Art. 1 afecta a todas las disposiciones normativas de la mencionada ley. Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aue Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra
Por consiguiente, la resolución impugnada al estar justificada en disposición legal no vigente para la entidad municipal, contiene vicio de ilegalidad y, por consiguiente corresponde su nulidad, debiendo por ello ser revocado el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas con respecto a la cuestión principal. - Al respecto, cabe mencionar que en todo procedimiento sancionador se debe respetar el principio de legalidad en sus tres dimensiones (procedimiento, tipificación y sanción), en este caso, todo el proceso, incluyendo la calificación y la sanción impuesta, se basa en una ley inaplicable a la entidad Municipal y a sus funcionarios, por lo que se ha violado el citado principio. - En efecto, en el Derecho Público rige el principio de legalidad, éste es la proyección del principio fundamental del Estado de Derecho que implica que la voluntad de la Administración Pública, expresada por medio de sus actividades funcionales, proviene del conjunto de principios y normas jurídicas. En tal sentido, todo ejercicio del poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y dentro de los límites normativos. — En casos similares, ésta Corte Suprema de Justicia se ha expedido en el mismo sentido, a citar, Acuerdo y Sentencia Nro. 436, de fecha 01 de julio de 2022: "Manuel Gamarra González c/ Res. N° 1551/17 del 22 de agosto de 2017 dictada por la Municipalidad de Asunción". - Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso planteado por la parte actora, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 114 del 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ANULAR la Resolución Nro. 2254/2015 de la Municipalidad de Asunción, debiendo ser reincorporada la Sra. Sandra Concepción Cateura Quintana a su mismo cargo, o a otro cargo con similar remuneración. - En relación a los salarios caídos, se debe señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el período de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En caso en estudio, la deuda salarial o salarios caídos no se hallan acreditados, por lo que no corresponde otorgar dicho rubro. - En este caso, lo que corresponde otorgar la indemnización complementaria, que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración del juicio tramitado
18/111 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SANDRA CONCEPCIÓN CATEURA QUINTANA C/ RESOLUCIÓN N° 2254 DEL 14 DE SETIEMBRE DE 2015 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" .Expte. de la C.S.J. Nro. 506, Folio 50, Año 2022.- 1.03 06/09 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...ciento..once ...!ll... ante el Tribunal de Cuentas, resultando razonable otorgar 12 meses de salario, pues la patronal tampoco puede asumir con una carga económica que sea causada por la mora judicial. En efecto, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. - En relación a las costas del juicio en el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga ra los contribuyentes honestos o no culpables de las taltas de los tuncionad BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma,/Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mivoto.- uws Mare Panftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Doming Secreta
A SU TURNO LA MININSTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido Colega preopinante, en cuanto la solución propuesta referente a revocar la resolución recurrida, la anulación del acto administrativo y la reincorporación de la señora Sandra Concepción Cateura Quintana, por sus mismos fundamentos, sin embargo disiento respecto al pago de salarios caídos y la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones: - Así, al haberse declarado nulo el acto Administrativo, corresponde la reincorporación de la señora Sandra Concepción Cateura Quinta y el pago de los salarios caídos es consecuencia inherente a la reincorporación, por tanto corresponde el pago en este concepto de 12 meses de salarios, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en el art. 192 del CPC, el citado articulado consagra el principio de resultado objetivo del pleito, que es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, en todo proceso judicial hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas, siendo estas quienes deben soportar las cargas. En esa línea de pensamientos y cuando el Estado es parte en juicio resultando perdidoso y, por ende, deba soportar las cargas del proceso, considero importante traer a colación lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto", así también gran parte de los entes estatales se hacen eco de dicha disposición constitucional y en sus cartas orgánicas o reglamentos internos incorporan el derecho de repetición de pago, por citar algunos tenemos al art. 64 de la Ley N° 1626/00 o al art. 10 del Código Aduanero entre otros. La norma constitucional proporciona las herramientas necesarias al Estado -parte vencida en juicio- a recuperar lo abonado en concepto de costas, cuando dicho pago fue consecuencia del mal desempeño de sus agentes, dicha conducta debe ser valorada y probada en proceso judicial donde el funcionario firmante sea parte y pueda hacer uso de todas las garantías del debido proceso. Por tanto, en la presente causa corresponde la imposición de costas a la parte vencida-demandada- conforme lo dispone el art. 203, inc b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina LLanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SANDRA CONCEPCIÓN CATEURA QUINTANA C/ RESOLUCIÓN N° 2254 DEL 14 DE SETIEMBRE DE 2015 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION" .Expte. de la C.S.J. Nro. 506, Folio 50, Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Ciento. once 1920 Te 12191) 22 1-03-2023 Con lo que se/dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentençia que inmediatamente sigue: "지 114! Lais Marle ftez Rinra Dra. Ma. Carolina Litanes U. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отиа Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...!!...... Asunción, de mai 7o 2.023.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad 2.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 114 de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme al considerando de la presente resolución. 3.-«HACER LUGAR a la demanda planteada por la Sra. Sandra Concepción Cateura Quintana.
4.- ANULAR la Resolución Nro. 2254/2015, dictada por la Municipalidad de Asunción y, en consecuencia, la reincorporación de la Sra. Sandra Concepción Cateura Quintana a su mismo cargo o a otro cargo con similar remuneracion, y fi pago de los 12 meses de salario, contorme al considerando de la presente resolución. - 5.- IMPONER las, costas a la parte vencida-demandada. - 6.- ANOTAR registrar y notificar. Lmis Marfa Pa htez Rinra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr: Manuel Dejesús Ramírez Candi. /MINISTRO Ante mí: Abg. Norra Dominguez Vi ecretaria
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