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JUICIO: «AMBROSIO ZALAZAR CHÁVEZ 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ,00 C/ RES. DPNC N° 1957 DEL 23-DIC- 2020 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 20H) 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°....&.e». to siete Franco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.... veintiun a el dad es de. mauzo.., del año dos mil veintins, estando reunidas on sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «AMBROSIO ZALAZAR CHÁVEZ C/RES. DPNC N° 1957 DEL 23-DIC-2020 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora (fs. 54) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CARØLINA LLANES/OCAMPOS dijo: Que pese a que la recurrente no ha interpuesto recurso po nulidad, cabe recordar que la interposición de dicho recurso de encuentra implicita con la del de apelación, conforme dicta el artículo 405 del Código Procesal Civa, Tras el análisis de la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten el tratamiento de aficio de la nulidad, en los Luis María B nitez Riera Mistro cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand RINISTRO 1
términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe desestimar. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora' Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa planteada por el Sr. AMBROSIO ZALAZAR CHÁVEZ en el Juicio caratulado: "AMBROSIO ZALAZAR CHÁVEZ C/ RES. N° 1957 DEL 23-12-2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS" (Expte. N° 521, Folio 158 vlto, Año 2020), conforme las consideraciones expuestas y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la RESOLUCIÓN DPNC N° 1473 DEL 07 DE OCTUBRE DEL 2020 y RESOLUCIÓN DPNC N° 1957 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2020 dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES CON CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA y; IMPONER LAS COSTAS a la parte Accionante. 4. NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar y remitir copia...». El principal fundamento sostenido por el Tribunal para rechazar la acción se basó en que el accionante se ciñó a peticionar la revocación de los actos administrativos, copiando las normativas que considera aplicable, pero sin haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 del Código Procesal Civil. El Tribunal destacó además que los actos administrativos impugnados no fueron dictados en forma arbitraria o sin fundamentos. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora expresó agravios en los términos del escrito presentado a fs. 85- 89. En dicho escrito, la parte apelante señaló que la Constitución Nacional, no condiciona el otorgamiento de la pensión a que la persona haya realizado actividad laboral o no, en algún momento de su vida, sino que la propia Ley Suprema establece que la pensión habrá de otorgarse sin restricciones.
JUICIO: «AMBROSIO ZALAZAR CHÁVEZ CORTE SUPREMA 2DEJUSTICIA C/ RES. DPNC N° 1957 DEL 23-DIC- 2020 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» REC EST 22 2023 ACUERDO Y SENTENCIAN... Ciento siete En tal sentido, a fs. 87 último párrafo expresó: «En este caso, la discapacidad mi mandante ya fue probada fehacientemente por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según informe médico N° 85 de fecha 22 de mayo del 2019, con un diagnóstico de Insuficiencia Cardiaca, Osteoporosis y Artrosis, enfermedades que le producen una discapacidad del 100%. Dicho informe no fue redargüido de falsedad, por lo tanto, hace plena prueba en el presente juicio, no obstante, los miembros del Tribunal de Cuentas no lo tuvieron en cuenta al momento de dictar la Resolución recurrida». La parte apelante señaló igualmente existieron otros casos en los que los pensionados habían realizado alguna tarea laboral, y que no obstante, ello no fue óbice para otorgar la pensión solicitada. Por otra parte, la representante de la parte actora argumentó que el Poder Judicial debe garantizar la tutela judicial efectiva, respetando el orden de prelación de las leyes, considerando además por el Código Civil, respecto a que la transmisión de derechos del causahabiente a sus herederos tiene lugar desde la muerte misma de la persona. En virtud de todo lo expuesto (aquí expresado a modo de síntesis), la parte actora finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Corrido el traslado respectivo, a fs. 93-96 se presentó el abogado Víctor E. Caballero, en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, a efectos de contestar los agravios expuestos por la parte actora. El represontante de la Administración argumentó que la Dirección de Pensiones No-Contribativas del Ministerio de Hacienda había rechazado la pretensión del accionante on razón de que el mismo ya Había sido penericiado con jubilación Lui. Maria Ministro аш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bominguez V. Secretaria 3
ordinaria del Instituto de Previsión Social, conforme con lo dispuesto por la Ley N° 98/92. A fs. 95 prosiguió argumentando: «...además de la legalidad del acto emanado de la institución encargada, no puede ser debatida las pretensiones del apelante ante el Superior... por estar claramente fundada la resolución del Tribunal de Cuentas, conforme abran [sic] en los antecedentes y que hacen de pleno la falta de derechos en percibir los haberes atrasados... no puede pretenderse que las leyes se apliquen al antojo de las partes, siendo sencilla la aplicación y entendimiento, por lo que las normativas hacen clara los preceptos señalados en la Carta Magna de la República, como de las disposiciones aplicadas para los beneficios de la pensión solicitados por los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, claramente fundamentado por el Excelentísimo Tribunal de Cuentas». En virtud de lo argumentado, el representante de la Abogacía del Tesoro solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 105/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con costas a su adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar la resolución apelada, los documentos obrantes en autos, así como los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que el señor Ambrosio Zalazar Chávez se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional a efectos de solicitar Pensión, en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Dicha solicitud fue denegada por la Dirección de Pensiones No- Contributivas del Ministerio de Hacienda, por Resolución DPNC-B N° 1473 de fecha 07 de octubre de 2020. Tras interponer el recurso de reconsideración, tal recurso fue igualmente rechazado mediante Resolución DPNC-B N° 1957 de fecha 23 de diciembre de 2020 del Director de Pensiones No-Contributivas del Ministerio de Hacienda. Considerando conculcados sus derechos, el señor Ambrosio Zalazar Chávez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente acción, la cual -una vez tramitados los estadios procesales de rigor- fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en sentido negativo a las pretensiones de la parte actora. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 231 JUICIO: «AMBROSIO ZALAZAR CHÁVEZ C/ RES. DPNC N° 1957 DEL 23-DIC- 2020 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ciento siete 18/19/22/ 22 92 2023 En este® punto, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de mayo de 2022, o corresponde que el mismo sea revocado? Pasando al estudio de la cuestión, no cabe lugar a dudas que ante todo, debemos remarcar lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Nacional, que dispone: "DE LOS BENEMÉRITOS DE LA PATRIA. Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...". Ahora bien, en cuanto al agravio expuesto por la parte actora, cabe destacar que la norma constitucional -Artículo 130- según se observa, no realiza distinción alguna en cuanto al otorgamiento de la pensión; es más, la norma de rango constitucional establece que los beneficios acordados a los beneméritos no sufrirán restricciones, disponiendo la certificación fehaciente como único requisito para acceder al beneficio de la pensión. Es necesario señalar que, conforme se desprende de las constancias de autos (véase fs. 5 y sgtes. de autos), que la parte accionante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional para acceder al beneficio de la pensión (vocación hereditaria y certificación fehaciente de la discapacidad: Sentencia Definitiva N° 139 de fecha 17/ de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Paz de Pilar, ler Turno, Crenseripción Judicial de Neembucú; Informe de Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social N° 85 de fecha 22 de mayo de 2019 fs. 5 de autos), NO ES MENOS CIERTO que el fundamente en virtud del cual la Administración denegó la solicitad del actor, se basa Lit Mafía Benítez Riera Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 495 Narma Baminguez V. Secretaria/ 5
en la Nota GAF/AOP N° 047 de fecha 12 de noviembre de 2019, a saber, el informe remitido por el Instituto de Previsión Social en el cual se reporta que el señor Ambrosio Zalazar Chávez se encuentra en goce de una jubilación, otorgada de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 98/92 y Resolución N° 2290/01. De tal manera, siendo que el actor ya se encuentra en goce y disfrute de una jubilación ordinaria, el mismo ya no se encuentra amparado por la disposición constitucional que sí aplica a los Veteranos y sus causahabientes en particular situación de vulnerabilidad. Conforme a las constancias de autos, esta Magistratura concluye que el señor Ambrosio Zalazar Chávez no se encuentra alcanzado por dicha protección constitucional, por lo que su solicitud de pensión en calidad de hijo discapacitado heredero de Veterano de la Guerra del Chaco deviene improcedente. Considerando que tanto el fallo del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, como los actos administrativos impugnados en la presente demanda se sustentan en fundamentos concordantes al señalado, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora deviene improcedente, por lo que corresponde el rechazo del mismo, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia apelado. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado en ambas instancias, en virtud de la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 193 del Código Procesal Civil, y al amparo de las '100 Reglas de Brasilia'. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieten al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos Con lo que se cho por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui. María Benitez Tera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Came Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
SI CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «AMBROSIO ZALAZAR CHÁVEZ C/ RES. DPNC N° 1957 DEL 23-DIC- 2020 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°......*. Asunción, 21 de maiえ de 2023. Y VISTOS? Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima -03- 2023 Asistonte 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. に RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y 5) ANOTAR, resistrar y notificar. Lt Maria Benitez Riera 3U07 Manistro Ante mí: POD CONTENEO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi AOMENSTRATINO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Abg. Norme Bamingue Secretaria 7
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