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CORIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "P.T. PARAGUAY S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 00 02 120 21 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento einco 2023 -03 22 Roque Lon En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... vaintiun .......días del mes de Cm920 .....••.....del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 10 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad alégando —en resumen- que en el Acuerdo y Sentencia recurrido los Miembros del Tribunal de Cuentas, en mayoría, han resuelto rechazar la demanda y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas sin realizar ningún análisis con respecto a los siete argumentos presentados por esa representación, en busca de un acceso efectivo a la justicia, ante las arbitrarias decisiones de la Administración Tributaria contra la empresa PT Paraguay S.A. - Refiere que son siete las causales de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, y cita las siguientes: 1) por haber sido dictadas en el marco de un proceso en el que, por imperio de la ley, operó la perención de instancia; 2) por basarse en un acta final de fiscalización que fue elaborada luego de cumplido el plazo máximo establecido en la ley para la duración de la fiscalización puntual; 3) por no fundarse en pruebas válidas; 4) por haber sido dictadas en el marco de un proceso administrativo sancionador en el que se ha violado el derecho constitucional a lA ferna de la persena sumariada, al habérsele denegado sin fundamento alguno la admision delas pruebas ofrecidas por el sumariado. Luégo del análisis de los fumdamentos expuestos por la recurrente y del Acuerdo y Sentencia recurrido, en virtud a lo dispuesto en el art. 407 del CPC, poncluyo que corresponde estudiar primeramente tales fundamentos via recurso de apelación, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida Quel Lui María echtez Riera Minjstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra • Norma Dominguez V. Secretaria
regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. ..... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 10 de agosto de 2020, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1). NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo en nombre y representación de la firma PT PARAGUAY S.A., contra la Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017 y Resolución Ficta dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados en estos autos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA Es fundamentada la nulidad en base a la omisión de los siete puntos expuestos por la representación demandante, desarrollados a decir del mismo en el escrito de demanda, como en los alegatos para conclusión, sin que el Tribunal siquiera los haya citado. Como primer cuestionamiento sostiene la perención de instancia, conforme lo contempla el artículo 11 de la Ley N° 4679/12, afirmando haber demostrado que la Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017 fue dictada más de 16 meses después de absoluta inactividad contando desde la última actuación (fs. 166).- Como segundo cuestionamiento, refiere que el acto administrativo resultó de una fiscalización que por ley no debió durar más de 45 días (prorrogables), sin embargo desde el inicio de la fiscalización hasta que fue labrado el acta final pasaron 92 días, hecho tampoco considerado por el Acuerdo y Sentencia, sino contrariamente a ello, el preopinante preciso: "Que, la resolución impugnada surge de un procedimiento administrativo tributario, originado a través de una fiscalización puntual dentro de los plazos establecidos en el Art. 31 de la ley No 2421/2004". (Sic. fs. 167), la que califica de fundamentación arbitraria.- Fusiona al tercer y cuarto argumento, relacionado con el derecho a ejercicio de la defensa en el sumario administrativo, conforme a lo previsto en el Constitución Nacional, denunciando que la autoridad administrativa ha omitido admitir y producir pruebas ofrecidas por la parte sumariada y fundar la resolución en una supuesta prueba no producida en sede administrativa. Concretamente manifiesta que la Resolución
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "P.T. PARAGUAY S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". L01/ 102) 05 05/ 2023 -03- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento cinco ¡•Particular consideró que la firma sancionada había utilizado facturas de empresas con las que niega haber tenido vínculo, todo ello en base a lo manifestado por MIGUEL CENTURIÓN CARMONA en una entrevista que le realizaron los fiscalizadores de la SET (fs. 167), pero destaca que nunca fue ofrecido ni diligenciado el testimonio de esta persona en el sumario administrativo, así como que sí fue un hecho reconocido en el acta final de auditoría, posterior cabeza del sumario, donde se consignó la declaración indagatoria de esta persona, pero en una investigación penal y por ante una Unidad Especializada del Ministerio Público, individualizada como causa 77/14, caratulada "MIGUEL ENRIQUE CENTURION CARMONA y otros s/ Hecho Punible de Lavado de Dinero y Asociación Criminal. Expone que ello contraría lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 125/91, por el que en fase administrativa son admitidos todos los medios probatorios, también a decir del apelante colisiona con el numeral 8 del artículo 17 de la Constitución Nacional y, con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. También los argumentos quinto y sexto resultan anexados, ya que afirma que el personal fiscalizador que intervino, a decir del apelante reconoció no haber detectado adeudo impositivo alguno en los periodos fiscales revisados, enero a diciembre de 2 012 e idéntico periodo del ejercicio fiscal 2 013 para el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que repercute a los efectos de la obligación fiscal del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicio (IRACIS). Sin adeudo de obligación tributaria alguna, desarrolla la idea que no pudo haberse configurado el daño a la recaudación, por lo que no se cumplieron los presupuestos para la configuración de la defraudación, conforme lo contempla el artículo 172 de la Ley 125/91. En el séptimo y último punto, cuestiona que el voto de la mayoría no se había referido a las pruebas ofrecidas por su parte, por lo que califica de decisión arbitraria, para pasar a relatar cada una de las opiniones vertidas por los integrantes del tribunal juzgador. Solicita la anulación del Acuerdo y Sentencia 110 de fecha 10 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y en forma subsidiaria la revocación por la vía de la apelación. ... CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El primer contra argumento expuesto por la representación fiscal radica en que la Ley 4.679/12, concretamente en/su aftículo 11 no resulta aplicable al procedimiento sumarial desarrollado ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET, ya que rige para los únicamente para plazos perentorios, que conforme a la Ley 125/91 resultan los artículos 204, 212, 225 y 234 de la norma tijoutaria. El artícato 17 de la Ley 4.679/12 excluye la aplicación de estanorma ante la vigencia de una norma especial, para el caso, la Ley 125/91, por resultar los demás plazos ho previstos en los enunciados articulados, obligatorios y no perentorios, lo que busca retorzar con la previsión del artículo 204, en la parte que dispone: El vencimiento Luiu Maria Benitez Hiera MiListo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u Ministra Aifs. Norma Dominguez V. Secretaria
del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución." (Sic. fs. 185).— En defensa a la duración del procedimiento administrativo, se remite a la opinión del primer magistrado quien sostuvo: "Que, la resolución impugnada surge de un procedimiento administrativo tributario originada a través de una fiscalización puntual de los plazos establecidos en el Art. 31 de la Ley 2421/2004" (fs. 185). Con cita de doctrina respetable, se refiere al voto en minoría, cuestionando que la sola cita de un artículo o norma, no resulta de fundamento si lo previsto en el mismo no resulta aplicado al caso (fs. 187). Pasa a responder la cuestión de fondo, por la que señala que el debate de autos versa sobre la repetición de impuestos no ingresados a las arcas del fisco, por lo que aclara que no se trata de si el contribuyente está o no exento, o si han oblado o no tributos en forma indebida, va más allá que considera que pasar por resolver si pueden usarse la vía de la repetición para entregar al recurrente sumas de dinero que no han ingresado al fisco, contraponiendo disposiciones normativas. (fs. 187), agregando que de proceder la pretensión de lo plasmado en el presente juicio, no sería una repetición, sino se estaría habilitando a un subsidio que no es el caso analizado (fs. 1.89). En base al principio de finalidad, contenido en el artículo 114 del Código Procesal Civil, defiende al fallo cuestionado y a los actos administrativos por el confirmados, por cumplir estos los presupuestos de regularidad previstos en el artículo 376 del Código Civil Paraguayo (fs. 190). En contra ataque a los argumentos de indefensión, argumento del apelante cuestiona la representación fiscal si la firma sumariada no pudo ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, porque no lo hizo en el presente juicio, negando cualquier arbitrariedad. Solicita el rechazo el recurso planteado por la firma recurrente.- ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedentes de la cuestión en estudio en esta instancia tenemos que por Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar la obligación tributaria de IRACIS General de la firma contribuyente PT PARAGUAY S.A., calificando la conducta de la firma como defraudación, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91, sancionado a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 200% sobre los tributos defraudados, además de la multa por contravención, totalizando la suma de G. 834.680.938. Contra la referida resolución el representante de la firma PT PARAGUAY S.A. planteó recurso de reconsideración, sobre el cual, ante el silencio de la Administración Tributaria, operó la denegatoria ficta.- El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 10 de agosto de 2020 resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la firma PT PARAGUAY S.A., confirmando los actos administrativos impugnados en estos autos. El Tribunal consideró que la resolución impugnada surge de un procedimiento administrativo tributario originado a través de una fiscalización puntual dentro de los plazos establecidos por el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que derivó en infracciones tributarias (defraudación y contravención), las cuales son objeto de los actos administrativos impugnados. Estableció que
7. 19 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "P.T. PARAGUAY S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 02 23 01 09/05 BIDO TICA CIVIL ES 22 03- 2023 CUERDO Y SENTENCIA N°: ciento cinco Er206٥ fen el sumariosadministrativo se comprobó fehacientemente que la citada firma utilizó ›comprobantes que respaldan supuestamente operaciones comerciales con proveedores que no cuentan con infraestructura ni logística para realizar actividad económica alguna y que no se observa vicio alguno en la resolución cuestionada, lo que demuestra la legalidad en el actuar de la SET. Seguidamente corresponde el análisis de los agravios de la apelante, la parte actora, que se resumen en los siguientes: 1) que caducó la instancia administrativa, de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 4679/12, pues sostiene que la Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017 fue dictada más de 16 meses después de absoluta inactividad contando desde la última actuación; 2) que el acto administrativo resultó de una fiscalización que por ley no debió durar más de 45 días (prorrogables) y que sin embargo, desde el inicio de la fiscalización hasta que fue labrado el acta final pasaron 92 días; 3) por no fundarse en pruebas válidas; 4) por haber sido dictadas en el marco de un proceso administrativo sancionador en el que se ha violado el derecho constitucional a la defensa de la persona sumariada, al habérsele denegado sin fundamento alguno la admisión de las pruebas ofrecidas por el sumariado. Como primer punto corresponde el análisis de la Fiscalización Puntual llevada a cabo por la Administración Tributaria. En tal sentido, en la Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017 consta que la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001289 fue notificada en fecha 20/11/2014; posteriormente, por Resolución Particular N° 66000000103 del 26/01/2015 la SET resolvió la ampliación del plazo por 45 días más y luego, en fecha 01/04/2015 fue emitida el Acta Final.- Respecto al plazo de duración de la fiscalización puntual, el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 prescribe: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: (...) b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de analisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos... La Administración Tributama teglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, cu Munción a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos parar de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco dias para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igua, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo iniciali Lu. María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra B9 Norma Domingue: Secretaria
Del mismo modo, la Resolución General N° 25/2014 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", en la parte atinente al caso establece cuanto sigue:- "Art. 17.- SOLICITUD DE PRÓRROGA: El contribuyente podrá solicitar prórroga para la presentación de los documentos requeridos, hasta el día del vencimiento del plazo que le fuera otorgado para dicha presentación en la Orden de Fiscalización o en las solicitudes que posteriormente haya hecho la Administración. La prórroga será concedida, por los responsables de las reparticiones autorizadas por única vez considerando los fundamentos del contribuyente y su concesión suspenderá el cómputo del plazo de la fiscalización". "Art. 26.- DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Del examen sobre la duración de la fiscalización practicada a la firma actora, de inicio a fin, descontando la suspensión generada por la prórroga solicitada por la fiscalizada y concedida por la SET, se encuentra que el procedimiento de fiscalización puntual culminó dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, con lo que concluyo en relación a este punto que los agravios de la apelante no son procedentes, confirmándose así lo establecido por el Tribunal en relación a este punto. Por otra parte, la apelante alegó cuestiones atinentes al sumario administrativo; específicamente, mencionó que caducó la instancia administrativa por haberse dictado la Resolución Particular N° 62/2017 luego de 16 meses de inactividad procesal, asimismo; que el acto administrativo no se funda en pruebas válidas y que en el proceso administrativo sancionador (sumario) se denegó la admisión de pruebas ofrecidas por la firma PT PARAGUAY S.A. Sobre estos puntos, cabe advertir que en el presente expediente no existen constancias que demuestren todo lo alegado por la apelante, pues no están agregadas las copias de las actuaciones del sumario administrativo instruido a la firma PT Paraguay S.A. En efecto, se ha constatado que a fs. 91 la parte demandada agregó los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada, los cuales constaban de seis fojas, -según nota al pie del sello de cargo- que consisten en la copia de la Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017; vale decir, solo se agregó la copia del acto administrativo impugnado en autos, no así las constancias del sumario administrativo. Luego, por providencia de fecha 16 de marzo de 2018 (fs. 92) el Tribunal de Cuentas tuvo por iniciada la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "P.T. PARAGUAY S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 01 LLL 19 20/21/22/ 1,93 2 2 你 105 06/ 40 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento cinco demanda yo dispuso que los antecedentes administrativos se pongan de manifiesto en Secretaría por el término perentorio de seis días. Esta providencia tiene por objeto que la actora señale el faltante de antecedentes administrativos, o la remisión errónea, lo cual no ha hecho el representante de la firma PT Paraguay S.A. Del mismo modo, en el periodo probatorio tampoco la parte actora solicitó la remisión de la totalidad de las copias de las constancias del sumario administrativo, de tal forma a que se pueda corroborar si efectivamente operó la caducidad del sumario o si hubo violación del derecho a la defensa en el mismo. Sobre el rechazo de las pruebas, que alegó la parte actora, a fs. 129 obra un informe emitido por la Subsecretaría de Tributación que dice, textualmente, que "no se emitió resolución de rechazo", por lo cual tampoco es concluyente que hayan sido rechazadas las pruebas ofrecidas por la sumariada, como lo sostuvo la actora en el presente juicio. Es aquí donde considero que es preciso detenerse y hacer notar que la responsabilidad por la falta de antecedentes administrativos en estos autos recae no solo en la Administración, sino también en la parte actora que no desplegó todos medios procesales para lograr la agregación de los mismos a estos autos, que hubiesen sido la prueba de lo alegado en su escrito de demanda. En efecto, la Acordada N° 728 de fecha 18 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia prevé que los antecedentes administrativos se solicitan, primeramente, mediante oficio con intimación con plazo de diez días y, si no se remiten en tal plazo, a solicitud de la actora se reitera la solicitud con una intimación de cinco días. Si nuevamente el ente demandado no remite los antecedentes solicitados, a petición de parte (en virtud al principio dispositivo), el Tribunal ordena la comisión del Actuario a la sede del ente demandado para el secuestro de los antecedentes. Vemos que en estos autos los antecedentes administrativos fueron remitidos parcialmente, sin que la actora haya advertido tal situación en las etapas procesales oportunas. Es más, la actora tenía la carga de probar lo alegado en su demanda -la perención de la instancia administrativa- de conformidad al artículo 249 del Código Procesal Civil, que dice: "Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer". Cabe recordar que de conformidad al Art. 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, lestilidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." el acto administrativo que s e impugna en esta demanda goza de una presunción de legitimidad que solo podía ser desvirtunda a través del ofrecimiento y diligenciamiento oportuno y pertinente de pruebas que permitan tener la certeza de que el mismo fue dictado Vaul Lu. María Benftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra bg. Norma Dominguez V, Secretaria
disposiciones legales que rigen la materia. Por lo tanto, ante la ausencia de las actuaciones del sumario administrativo, resulta imposible corroborar las alegaciones de la apelante, siendo en consecuencia improcedentes sus agravios.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Que de la verificación de las constancias de autos, y en especial de los antecedentes administrativos unidos por cuerdas al principal, surge -tal como lo expuso la Ministra preopinante- que la fiscalización puntual ordenada por el fisco no sobrepasó el plazo máximo establecido para tales trabajos, puesto que para el cómputo del tiempo transcurrido debe considerarse la ampliación del plazo original dispuesto por Resolución N° 66000000103 de fecha 26 de enero de 201 5, además de descontarse el tiempo de prórroga solicitada y concedida a la firma contribuyente, para la presentación de las documentaciones requeridas por la SET. Continuando con el estudio del caso, corresponde verificar si el sumario administrativo caducó, tras haber estado -supuestamente- paralizado, de manera infundada, más de seis meses.- Es importante recordar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", dispone: "Articulo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del tramite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17. Que de la lectura del considerando de la Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017 (fs. 6/12), surge que el sumario quedó inactivo más de seis meses -sin que se observe un justificativo para ello- desde la Resolución J.I. DSR2 N° 65 de fecha 16 de febrero de 2016, por la cual se llama "Autos para Resolver"' el sumario administrativo, a la Resolución Particular N° 62 de fecha 17 de julio de 2017, dictada por la Viceministra de Tributación.- De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N 4679/12 "De Trámites Administrativos", , resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "P.T. PARAGUAY S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 1,03 18 19 ACUERDO Y SENTENCIA N°: cient to cinco 22 SI 2023 T20 Ante tal Situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. "| ci En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la firma P.T. Paraguay S.A. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ........ En cuanto a las costas, y en virtud a lo dispuesto en lo art. 193 del C.P.C., corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, en vista de que se requirió la interpretación e integración de las normativas aplicables, tendientes a resolver el caso planteado. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, agregando lo siguiente: Corresponde señalar que además de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad -tal como fue expuesto en el voto del Ministro Luis María Benítez Riera-, en el presente caso la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se llamó autos para resolver por medio de la Resolución J.I. Nro. 65 de fecha 16 de febrero del 2016 y la Resolución Particular Nro. 62, fue emitida en fecha 17 de julio del 2017. Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administracion se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo.- Asimismo, si an ago administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es deci, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar o siguiente: es posble que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto. (Muñoz Machado, Santiago,/Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII. Lu. María/Bentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina blanes c Ministra Abg. Nokma Domínguez V. Secretaria
Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).- Sobre este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley..." Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".- También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 62 de fecha 17 de julio del 2017, constituye un acto irregular por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de ésta resolución se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales.- Cabe añadir, que la propia Ley Nro. 125/92 dispone en el artículo 196 que: "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". Así, en el caso examinado, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos.- En relación a las costas, también me adhiero a la posición del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, de que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "P.T. PARAGUAY S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 13 04/05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento cinco Con lo se dió por termmado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada sehtencia que inmediatamente sigue Ante mí: Tris Mara Bantes Diera Miniatro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes c. Ministra MINISTRO lovo 10S del 2023. Asunción, 21 de marzo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR eL Acubrdo y Sentencia N° 110 de fecha 10 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera sala, por los fandamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER Yas costas en el orden causado. 4. ANUTAR, registrar y y nottticar DER IAL Ante mí: Luz. María Benitez Riera* Dra. Ma. Carolina tlanes U. Ministra Dr/Manuel Dejesús Ramírez Cane® MINISTRO анио ecretari
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