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CORTE Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. RES. NRO SUPREMA 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE USTICIA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 514/ Año 2022. PRESERTA ADISTICA CIVIL 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Ciento cuatro -DẾn 22 la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ven 58 días del mes de del año dos mil veintitres Siestando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fernando Cubilla, representante del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 28 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por escrito obrante a fs. 107, el Abg. Fernando Cubilla desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manyey Dejesus Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Las Mario 7en ten Diera Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llanes v Ministra Abg Nerma boningu * V. Caoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 514/ Año 2022. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 28 de diciembre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y, en consecuencia; 2) REVOCAR la Res. Nro. 7930005338/18 del 20 de diciembre y la Res. Nro. 71800000728/20 del 21 de agosto dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda, se basó en que, la Administración Tributaria carece de la facultad de denegar la devolución del crédito argumentando que el Agente de Retención no ha ingresado dicho importe, pues de conformidad al artículo 2401 de la Ley Nro. 125/92, esa ya es una relación jurídica tributaria independiente a la que la accionante posee con el fisco y no puede afectarla.- El Abg. Fernando Cubilla al momento de expresar agravios (fs. 107/116) señaló -en resumen- que: 1) El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, pues lo que solicita la firma accionante es improcedente, en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas. Manifestó que de conformidad al artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, la repetición de pago procede solo en caso de haberse ingresado el tributo al fisco; 2) El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas es incongruente, debido a que no han aplicado correctamente la Ley Nro. 125/92. Manifestó que la ' Ley Nro. 125/92, Artículo 240 - Agentes de retención y percepción. Desígnanse agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profes ión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente. La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retenció n o así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales. Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el impo rte respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza m ayor debidamente justificada.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 514/ Año 2022. Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, concluyendo que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder. El Abg. Julio Cesar Giménez, al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 120/124), solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la SET, manifestando -en resumen- que, la Cooperativa Chortitzer LTDA. cumplió con sus obligaciones fiscales, por lo que no se puede pretender que el derecho de su parte esté supeditada a la acción o inacción de un tercero, que no cumple con sus obligaciones, castigando al que sí ha cumplido, pues de conformidad al artículo 240 de la Ley Nro. 125/92, el agente retentor es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo. - Como antecedentes del caso se advierte que la firma Cooperativa Chortitzer LTDA. solicitó en fecha 16 de enero del 2018, a la Administración Tributaria, la devolución de pago en exceso por el régimen general, proveniente de las retenciones del IVA efectuadas a la firma del periodo fiscal enero/2014 a diciembre/2014, por la suma de Gs. 8.964.732.662 (fs. 07). Por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930005338 de fecha 20 de diciembre del 2018, la SET cuestionó la suma de Gs. 891.309.842 y aceptó la suma de Gs. 8.073.422.820 (fs. 09). En el Informe de Análisis Nro. 77300009671 de fecha 03 de diciembre del 2018 (fs. 10/26), se verifica que la SET cuestionó la devolución del crédito solicitado por los siguientes motivos: "Diferencia no ingresada al fisco por los Agentes Retentores", Gs.4.171.927; "Retenciones no confirmadas por los Agentes Retentores", Gs. 324.594.436; "Proveedores que no ha presentado su respectiva DJ del IVA", Gs. 2.835.926; "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas all solicitante", Gs. 548.892.511; "Comprobantes emitidos por yn proyeedor con la obligación 212 IVA semestrar, Gs. 10.815.042. Luego, por Resolución Particular Nro. 71800000728 de fecha 21 de agosto de 2020 ('S 33/34) la SET rechazó el recurso de Imis .varia B/n •7 niera Minsin Abb. Horma Dantn Secretari Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianco - Ministra
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. CI RES. NRO. 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 514/ Año 2022. reconsideración interpuesto por la firma y confirmó en todos sus términos, la Resolución Nro. 7930005338/18. ..- Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar a analizar el primer agravio del apelante, el cual refiere a que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, pues los créditos fiscales solicitados por el actor no son tangibles, líquidos y exigibles, ya que sus proveedores no ingresaron el impuesto retenido por las facturas emitidas. Sosteniendo dicha postura en base al artículo 2172 de la Ley Nro. 125/92. Sobre el punto, es importante recordar que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración Tributaria- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacer a la firma Cooperativa Chortitzer LTDA., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados -Agentes de Retención- y mucho menos puede forzar a éstos a que cumplan con el fisco. En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, 2 Ley Nro. 125/92, Artículo 217- Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, inter eses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglame ntos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesiv os serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes. 3 Véase el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAYS.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION": Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio de l 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NR O. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
18 19 20 Adg. CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 514/ Año 2022. 2 en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la sley; reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" Por consiguiente, la firma Cooperativa Chortitzer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debió responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas con relación a este punto se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia corresponde rechazar este agravio. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el apelante señaló la supuesta incongruencia del Tribunal de Cuentas por aplicar incorrectamente la Ley Nro. 125/92. Señalando que la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, concluyendo que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder. - En ese contexto, luego del análisis de los fundamentos de la sentencia -los cuales fueron transcriptos anteriormente-, se llega a la conclusión de dicha resolución fue dictada conforme a lo que dispone la Ley Nro. 125/92, pues tal como fue resuelto en el análisis del primer agravio, los incumplimientos de deberes tributarios por parte de los proveedores de la firma accionante no pueden justificar el cuestionamiento -por parte de la Administración- del crédito solicitado por la firma accionante. Además, es oportuno mencionar que la repetición de pago indebido o en exceso no se halla condicionada por ley (artículo 2184 de la Ley Nro. 125/92) a que las sumas reclamadas encuentren en las arcas fiscales, sino que establece Ley Nro. 125/92, Artículo 218 - Procedencia de la repetición de pago. La repetición procederá tanto cuando el pego se haya efequado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación re dell Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Matye arla fm Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Esoretar:
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 514/ Año 2022. que será procedente cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo. Por tanto, este agravio también debe ser rechazo. En base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, representante del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 28 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, el cual, en el presente caso, es el Viceministro de Tributación de la Subsecretaría de Estado de Tributación que firmó la Resolución impugnada -Resolución Particular Nro. 71800000728 del 21 de agosto del 2020. - El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el artículo 1065 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda Constitución, Artículo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PÚBLICO. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repe tir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE 2 indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los *contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. - No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante ml, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmedizergente sigue: Haull Ante mí: Dra. Ma. Carolina tunes c Ministra nipra Abg. Naryla Deminguez V. Secretaria
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 71800000728/2020 DEL 21 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 514/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 104 Asunción, 21 de marzo del 2023 •- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 28 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 343 de fecha 28 de diciembre del 2021, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución.... 3. IMPONER LAS C OSTAS a recurrente, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notfiar y pichivale Chaw Ante mí: EAL Dra. Ma. Carolingtlanes O. Ministra Luis Mia CO SECRETARIA JUDICIA IV CONTE CIOSO MINISTRO пожиа онимо Ang Nore Deri & Dominguez v/
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