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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "NÉSTOR ADRIÁN ROJAS FLEITAS Y OTROS S/ ESTAFA. EXPTE. N° 966. AÑO 2021".- 20 1°لساتا 02 03 ESO ISTICA CIVIL -03- 2023 留 SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.Crentotres. las ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ...días del mes de.. ....del Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NÉSTOR ADRIÁN ROJAS FLEITAS Y OTROS S/ ESTAFA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 123 de fecha 26 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA /larisostuvo: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencía Número 123 de fecha 26 de julio del 2021, que confirmó la Senteneia Definitiva Número 156 de fecha 23 de marzo a Nestor Adrian Rojas Fleitas y LuIs Amancio Flores Vera a dos años de pena privatiya de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Luis Ma"'- nitez Riera ,tro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.!-. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.? 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Néstor Adrián Rojas Fleitas en fecha 03 de agosto del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de agosto del mismo año.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Darío Díaz Torres, ejerce la defensa técnica de los acusados Néstor Adrian Rojas Fleitas y Luis Amancio Flores Vera. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado".- 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordipario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUBREMA M PEJUSTICIA 22 -03- 2023 80 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si laspresentación recursiva planteada cumple con los requisitos de sundamentación del recurso, segun lo establecen los Arts. 449, 450, 468 parrato primero у 478 C.P.P.— 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente menciona como primer agravio el hecho de que supuestamente no fueron notificados del acta de imputación y que por esa razón se ha causado indefensión y vulneración del derecho a la defensa, alega que tampoco fue notificado de la audiencia de prórroga ordinaria que fue solicitada por el Agente Fiscal.- 12. En ese sentido, la defensa no describe de manera concreta cual es el agravio que le ocasiona la supuesta falta de notificación de las actuaciones procesales citadas, no establece de qué manera afectó en su derecho a la defensa y qué consecuencia determinante tuvo en las resultas del juicio, además en vez de explicar concretamente el supuesto perjuicio ocasionado, se limita a transcribir normas y relatar actuaciones procesales que se han llevado a cabo durante la etapa preparatoria, pretendiendo así suplir el deber legal de fundamentación respecto al agravio que plantea en este medio recursivo, por consiguiente, el agravio invocado no reúne los requisitos de fundamentación establecidos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal.- 13 Como segundo agravio, la defensa menciona la violación del principio de congruencia previsto en el Art. 400 el Código Procesal Penal, señala que no existe precisión en el relato de los hechos en cuanto a la individualización del perjuicio patrimonial producido a cada víctima, pero se refiere solo a los hechos que se describieron en la imputación y en la acusación del Ministerio Público. 14. En ese a lo, la detensa al invocar la violacion del principio de que hechos establecidos en la sentencia de mérito difieren/con los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, que son los que constituyen la base fáctica objeto de juicio, lic Maria Ren ez Riera виш lo cual la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
defensa no ha realizado, se limita a criticar los hechos descritos en la imputación y acusación, así como a mencionar de forma genérica que existen diferencias entre los montos del supuesto perjuicio patrimonial, pero no establece cuál es la falta de correlación fáctica entre los hechos descritos en la acusación, admitidos en el auto de apertura y establecidos en la sentencia de mérito que pudieran derivar en la violación del derecho a la defensa, por lo tanto, este agravio tampoco reúne los presupuestos de fundamentación exigidos por los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A sus turnos, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Considero que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado, debe ser declarado Inadmisible por no hallarse cumplido el requisito de fundamentación debida de los agravios, en los términos exigidos por el art. 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 480 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que se que lo certifico, quedan r/terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -uis Marie Berítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO cretaria
SUPREMA DE JUSTICIA 111920/ 81 21 9 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. 10 0 ....... 00, 01 93/93/02 Asunción, 21 de del 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; -...... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Darío Díaz Torres, por la defensa de los acusados Néstor Adrián Rojas Fleitas y Luis Amancio Flores Vera, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 123 de techa 28 de julio del 2021, dictado por el Iribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos enel exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR repjstrary notificar.- Ante mí: Cues Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra uis Mana Benitez Aler ministi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO РОД
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