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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: JUAN CARLOS ARGUELLO VILLALBA S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS." N° 988; AÑO 2020.- A.I. VISTA: La contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital, a cargo de la magistrada Cynthia Paola Lovera Brítez, y el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a cargo de la magistrada Gilian Espínola Dickel; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa!, , corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por providencia de fecha 25 de julio de 2022, la magistrada Cynthia Paola Lovera Brítez, del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital, se declara incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, como sigue: "...Notando la proveyente que los hechos descriptos en el Acta de Imputación de fecha 21 de julio de 2022 ocurrieron en la ciudad de Encarnación Departamento de Itapua, por lo que en base a las disposiciones contenidas en el art. 37 del C.P.P. declino mi competencia para entender en la presente causa y en consecuencia, DISPONER EL ENVIO del cuadernillo que consta de 9 fojas a la oficina de Coordinación del Interior de la Corte Suprema de Justicia y la inmediata REMISIÓN al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa,... " - Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2022, la magistrada Gilian Espinola Dickel, del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dicta como sigue: "...procedo a IMPUGNAR la declinatoria de competencia realizada por la Magistrada Abg. Cynthia Paola Lovera Britez, realizada por proveido de fecha 22 de noviembre de 2022 (...) debe ser tenido en cuenta que esta causa ha sido tramitada por la Magistrada competente de la Capital sin que las partes objeten dicha competencia y todo ello verificable según constancias de autos, es más el expediente a llegado en su tramitación hasta la etapa intermedia, siendo remitido a esta circunscripción ya al solo efecto de que sea tramitado el requerimiento de sobreseimiento provisional en audiencia preliminar. Debe ser considerada que la Magistrada de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación Penal de la 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia ..." y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: JUAN CARLOS ARGUELLO VILLALBA S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS." N° 988; AÑO 2020.- Capital ya han asumido competencia, habiendo tomado decisiones de carácter jurisdiccional que no han merecido objeciones y consecuentemente estas han adquirido firmeza, por lo que corresponde declarar la competencia de la misma a los efectos correspondientes puesto que incluso resultaría infructuoso y dilatorio tramitar este proceso ante el Juzgado Penal a mi cargo, (...)." - En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. - El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor". - Ahora bien, respecto a los motivos aducidos, se constata que los hechos descriptos en el Acta de imputación de fecha 21 de julio de 2022 ocurrieron en la ciudad de Encarnación Departamento de Itapúa; por tanto, en atención al art. 11 inc. 1° del C.P., corresponde declararse la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a cargo de la magistrada Gilian Espínola Dickel. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Garantías de la Ciudad de Encarnación, por los siguientes fundamentos: COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde abocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. - Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es importante señalar lo que establecen, tanto el Código Procesal Penal como el Código Penal, al determinar las reglas de competencia, y en ese sentido, el Art. 37 del Código Procesal 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: JUAN CARLOS ARGÜELLO VILLALBA S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS." N° 988; AÑO 2020.- Penal, dispone que los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos ocurridos dentro de la circunscripción donde ejerzan sus funciones. - A su vez, el Art. 11 del Código Penal, dispone un orden a fin de determinar el lugar donde se realizó el hecho, estableciendo en primer lugar que se tendrá por realizado el hecho en el lugar donde se haya ejecutado la acción, y a falta de éste, en el lugar donde se haya producido el resultado. En el caso de la estafa, la acción se ejecuta con la declaración de hechos falsa, atendiendo a que esto es lo único y último que realiza el autor, y no con el perjuicio patrimonial, ya que éste es el resultado típico, y es la consecuencia de la disposición patrimonial realizada por la víctima, derivada del error en que incurrió producido por la declaración del autor. - Del relato fáctico plasmado en el Acta de Imputación N° 18 de fecha 19 de julio del 2021, presentado por la Agente Fiscal Especializada en Delitos Informáticos, Irma Encarnación Llano Pereira, se infiere que el Ministerio Público calificó que la conducta del Sr. Juan Carlos Arguello Villalba, Gerente Administrativo y Financiero de la firma PRELIFE S.R.L. se configura en el Art. 187 Estafa, en concordancia al Art. 29 inciso 1° del Código Penal, y el Art. 226 de la Ley N° 5810/17 de "Mercados de Valores", conforme a que a través de las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, realizaban promoción de planes de inversión, sin estar registradas en la Comisión Nacional de Valores, ni estar habilitado por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, por la que habían logrado operar con posibles personas físicas o jurídicas, sin la debida inscripción ante la comisión en cuestión. Así también, que la mencionada firma contaba con una oficina física sita en Antequera N° 1469 de la Ciudad de Encarnación. - En el presente caso, atendiendo a que el lugar exacto donde ocurrió la declaración de hechos falsa que origina la investigación por el hecho punible de estafa, no se encuentra debidamente determinado en autos, como tampoco consta en autos el lugar de aprehensión del procesado, y ya que el único dato certero con el que se cuenta es con el domicilio del Sr. Juan Carlos Arguello Villalba (José de Antequera N° 1469, casi Villarrica de la Ciudad de Encarnación); realizando una interpretación literal del Art. 37 num. 4 del C.P.P., se otorga preeminencia al lugar del domicilio del imputado ante el desconocimiento del lugar de comisión del hecho punible y el de aprehensión, y en ese sentido, el proceso debe ser tramitado en el juzgado de la jurisdicción en donde se encuentra domiciliado el procesado, que es el Juzgado de Garantías de la Ciudad de Encarnación. - En este sentido, la Sala Penal ya se ha expedido en el A.I. N° 564 de fecha 21 de mayo del 2021, en los autos caratulados: "Viviana Mabel Castillo Giménez c/Zunilda Robles s/Calumnia en Concepción". ES MI OPINIÓN. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CONTIENDA: JUAN CARLOS ARGÜELLO VILLALBA S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS.” Nº 988; AÑO 2020. – Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a lo señalado por la Ministra, Prof. Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la declaración de competencia del Juzgado Penal de Garantías Nº 3 de la ciudad de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, permitiéndome agregar cuanto sigue: Que, de la lectura del Acta de Imputación N° 18 de fecha 19 de julio de 2021, se tiene que la relación de hechos, en lo medular, es la siguiente: “… Que, desde el año 2019 el señor JUAN CARLOS ARGUELLO VILLALBA, Gerente Administrativo y Financiero de la firma PRELIFE S.R.L. habría promocionado planes de inversión en nuestro país, realizados bajo la denominación "Prelifepy_... …El señor JUAN CARLOS ARGUELLO VILLALBA Por medio de su empresa Prelifepy presumiblemente promociona en Paraguay y ofrece al público en general, la posibilidad de invertir en determinados valores… …Además por medio de estos planes se habría captado capital sin estar habilitado por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay ni por la Comisión Nacional de Valores. Así también la empresa Prelifepy contaba con una oficina física sita en Antequera n° 1469 de la ciudad de Encarnación…” (las negrillas son mías). Así, atendiendo a la relación fáctica transcripta y a lo dispuesto en el art. 36 del C.P.P. “… Competencia territorial… La competencia será indelegable…” y a lo también dispuesto por el art. 37 inc. 1º “…un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones…” Además, atendiendo a las consideraciones respecto al art. 11 del Código Penal hechas por la preopinante, corresponde la declaración de competencia del Juzgado Penal de Garantías Nº 3 de la ciudad de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa. ES MI OPINIÓN.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías Nº 3 de la ciudad de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a cargo de la magistrada Gilian Espínola Dickel. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 90 D.
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