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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANÍBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 6496; Año 2012. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, por la defensa técnica del Señor César Aníbal Benítez Chamorro, contra los magistrados Celsa Rojas de Morínigo y Ramón F.A. Echeverría, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recurrente recusa a los magistrados Celsa Rojas de Morínigo y Ramón F.A. Echeverría, invocando el artículo 50 inciso 13) del C.P.P., manifestando entre otras cosas: "(...) vengo a recusar por causal sobreviniente a todas las integrantes de este Tribunal, por la evidente existencia de una "acción corporativa" de los Magistrados, en aplicar resoluciones que perjudican a mi defendido, el señor Cesar Aníbal Benítez Chamorro y provocar una persecución judicial en contra del mismo, pese a la existencia de abrumadoras pruebas (incluyendo la prueba anticipada de reconocimiento de personas por los testigos presenciales del hecho, donde no se pudo constatar que mi defendido haya sido el autor del hecho punible por el cual se le acusa en forma infundada y arbitraria). Se evidencia que existe la intención de sentar una especie de jurisprudencia de carácter "inconstitucional", en razón de que mi defendido el señor Cesar Benitez Chamorro ha sido beneficiado con el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a través del AUTO INTERLOCUTORIO Nro.92 de fecha 18 de FEBRERO de 2013. Que esta resolución esta firme y ejecutoriada, además hasta la fecha NO HA SIDO REVOCADA POR NINGÚN MAGISTRADO. En consecuencia, la misma está vigente plenamente, y no puede ser dejada sin efecto, por imposición de medidas cautelares totalmente absurdas como la adoptada por el Juzgado. (...) existe una nulidad absoluta de las medidas cautelares decretadas en base al Artículo 356° numeral 6° del Código de Ptos. Penales, ya que "no" se puede imponer medidas cautelares, estando vigente una resolución de Sobreseimiento Provisional, que no está revocada, ni levantada (...)". - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que corresponde el rechazo del incidente de recusación planteado, calificándolo de tener un fin dilatorio. - Seguidamente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANÍBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 6496; Año 2012. - Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Asimismo, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerara falta profesional grave. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia por parte de los miembros del tribunal de apelaciones; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - Cabe recordar al abogado recurrente, lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Luis María Benítez Riera: Que el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, defensor del Señor César Aníbal Benítez Chamorro, se presenta a plantear recusación contra los Magistrados Celsa Rojas de Morínigo y Ramón F.A. Echeverría, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Que el recusante invoca el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, argumenta la evidente existencia de todos los integrantes de este Tribunal, una "acción corporativa" de los 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANÍBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 6496; Año 2012. - Magistrados, en aplicar resoluciones que perjudican a su defendido, provocando una persecución judicial en contra del mismo. - Que el Artículo 343, establece. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave....". - Que el artículo 50 inciso 13 del CPP., reza: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia..". - La imparcialidad es algo diferente de la independencia aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es imparcial. El temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas, no basta con la simple alegación de que tal temor existe. - Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II '...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria….." - Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el recusante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha adjuntado las pruebas que demuestren sus argumentaciones. - Además, conviene recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. - En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra los Magistrados Celsa Rojas de Morínigo y Ramón F.A. Echeverría, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Es mi voto. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANÍBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO” Nº 6496; Año 2012. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del ministro, Dr. Luis Maria Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, por la defensa técnica del Señor César Aníbal Benítez Chamorro, contra los magistrados Celsa Rojas de Morínigo y Ramón F.A. Echeverría, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 89 D.
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