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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN C/ LA MAGISTRADA MIRYAM MEZA DE LÓPEZ EN LOS AUTOS MP C/ MARTA ISABEL DÍAZ S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 1800; AÑO 2018. - A.I. VISTA: la recusación planteada por la Abg. Liz Carolina Alfonzo de Rojas, en su carácter de querellante adhesiva, contra la magistrada Miryam Meza de López, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, la recusante invoca el art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: " '...Que, por el presente escrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 51 y, especialmente, el 50, del C.P.P., que textualmente preceptúa: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", vengo a Recusar a la Miembro del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala Abg. MIRIAN MEZA DE LOPEZ, que entiende en la tramitación de la presente causa, (...) en virtud a las disposiciones contenidas en el Art. 50, Art. 112 y el Art. 343 del C.P.P., considerando que existe una estrecha relación de amistad que data de larga data con la Magistrada MIRIAN MEZA DE LOPEZ, teniendo en cuenta que dicha situación puede acarrear la nulidad absoluta de la resolución, que en su caso está pendiente de resolverse ante este Tribunal. No deseo hacer una larga exposición de motivos, sin embargo, como lo había manifestado precedentemente, existe una amistad de muchos años con la colega MIRIAN MEZA DE LOPEZ, que si puede decirse que es de trato frecuente, considerando que ambas somos vecinas de la Ciudad de Hernandarias, frecuentamos los mismos lugares, por lo que a fin de evitar suspicacias de la contraparte, y a fin de evitar nulidades futuras es que vengo a recusar a dicha magistrada, a los efectos de que el presente proceso tenga su curso normal, y de esta manera hacer justicia para todos los involucrados, y siempre con el debido respeto que se merece la mencionada Magistrada, vengo a plantear la recusación con expresión de causa. Que la circunstancia hoy es esbozada, podría constituir una falta grave, es decir actuar en un proceso donde interviene una persona muy allegada al magistrado, y estas actuaciones que tal vez lleve adelante la señora Magistrada podría incluso ser sancionado con la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad a los Art. 165 del Código Procesal Penal referente a las NULIDADES. ..." - La Magistrada Miryam Meza de López elevó informe manifestando que niega categóricamente estar inmersa en las causales del artículo 50 del C.P.P., y en los sustancial dice: "...En primer lugar debo resaltar que en mi fuero interno no existe enemistad o amistad alguna con las partes litigantes, como así también ni contra algunos de los procesados de autos, debo resaltar, que los inc. 11 y 12 del art. 50 del CPP. se encuentra reglada para el apartamiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN C/ LA MAGISTRADA MIRYAM MEZA DE LÓPEZ EN LOS AUTOS MP C/ MARTA ISABEL DÍAZ S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 1800; AÑO 2018. - de los jueces por tener enemistad u odio o amistad con las algunas de las partes y no así como lo pretende incorporar la recusante a título personal, ya que según se infiere, ensaya una cierta argumentación totalmente infundada, sin sustento probatorio, realiza una manifestación que existe una estrecha relación de amistad que data de larga data y que por dicha razón me recusa como Miembro del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala, de esta forma sustenta su formulación de recusación en el marco normativo contenido en el art. 50 inc. 13 del CPP, situación que una vez más repito, no se da..." Se recusó a un solo miembro del tribunal de apelaciones, pero según A.I. N° 359 de fecha 22 de septiembre de 2022, los magistrados restantes no pudieron constituir mayoría para la decisión de la recusación. - Expuesta la pretensión de los recurrentes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN C/ LA MAGISTRADA MIRYAM MEZA DE LÓPEZ EN LOS AUTOS MP C/ MARTA ISABEL DÍAZ S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO." N° 1800; AÑO 2018. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta amistad manifiesta, causal del inciso 11 del artículo 50 del C.P.P., por parte de la camarista del tribunal de apelaciones, así tampoco se configuran las causales de los incisos 12 y 13 del citado artículo, razón por la cual, deviene improcedente la separación de la magistrada Miryam Meza de López. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes en el sentido de RECHAZAR la recusación efectuada en estos autos, al no encontrar motivos fundados que ameriten la separación de los magistrados recusados. ES MI VOTO. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: La Abg. Liz Carolina Alfonzo de Rojas presenta escrito de recusación en contra de la Magistrada Miryam Meza de López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, alegando los numerales 11, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P. - Previa a toda consideración, cabe mencionar que según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". - Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. - Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, ha sido recusado un sólo miembro del órgano de alzada, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación. - Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN C/ LA MAGISTRADA MIRYAM MEZA DE LÓPEZ EN LOS AUTOS MP C/ MARTA ISABEL DÍAZ S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO.” N° 1800; AÑO 2018. - En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra de la Magistrada Miryam Meza de López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los demás miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Abg. Liz Carolina Alfonzo de Rojas, en su carácter de querellante adhesiva, contra la magistrada Miryam Meza de López, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 88 D.
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