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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OSCAR AZUAGA ROMERO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 60, ACTA N° 80 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINSITRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES"• 20 A.I. N° 15.4 01 02 020/B4.05 Asunción, 21 de marzo de 2023.- RECIBI ho Vistos; La caducidad de instancia solicitada a fs. 229-230 de autos, y;- CONSIDERANDO: Roque Lopez Franco sisiente OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANE: Que, el artículo 175 đối Gódigo Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. - Así, tenemos que el Tribunal de Cuentas Dicto el A.I N° 114 de fecha 10 de marzo de 2020. Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2020, la parte demandada interpone recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio. Luego por providencia de fecha 2 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas ordena la notificación de la resolución citada. En fecha 31 de julio de 2020,el Ujier notificador informa que no se procedió a la notificación, debido a que no se encuentra la numeración denunciada. Por providencia de fecha 25 de agosto de 2020, el Tribunal ordena se formule resolución. Por A.I N° 650 de fecha 6 de octubre de 2020 se concedieron los recursos. Por providencia de fecha 9 de noviembre 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ordena la interrupción de los plazos procesales y la remisión de los autos a fin de proceder a la notificación de la resolución recurrida. En fecha 25 y 27 de noviembre de 2020 se dieron por notificados los actores del A.I N° 114 de fecha 10 de marzo de 2020. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, ésta Sala Penal tiene por reiniciado los trámites y ordenó la expresión de agravios. En fecha 12 de marzo de 2021, el recurrente expresó agravios. Por providencia de fecha 26 de marzo de 2021 se ordena correr traslado de la expresión de agravios. En fecha 9 de abril de 2021 los actores solicitan la caducidad de En este punto es importante mencionar que la instancia de la apelación se abre con la interposición de los recursos, y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del a quo es el que tiene la carga procesal en impulsarlo.- Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el térm tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Chy stablece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inc cripidad de las partes. No podra cubrise con puligencias o acto. procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operal le derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde Luis Ma Abg Norma Dominguez V. Secretaria/ %Hez Ripra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes! Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, debemos tener como punto de partida la providencia de fecha 2 de junio de 2020 que ordena la notificación a la adversa del A.I N° 114 de fecha 10 de marzo de 2020. Aquí es importante señalar que en fecha 31 de julio de 2020, el Ujier informa que no procedió a la notificación, debido a que no se encontró la numeración denunciada; es decir no se dio cumplimiento a la orden de notificación, dejando transcurrir el plazo de 3 meses sin proceder a la notificación, produciéndose de esa manera la caducidad de los recursos. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso"- En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió utilizar la herramientas jurídicas disponibles para hacer avanzar el proceso, sin embargo el recurrente dejó transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia, sin notificar el A.I N° 114 de fecha 10 de marzo de 2020 En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "OSCAR AZUAGA ROMERO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 60, ACTA N° 80 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINSITRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES ", en relación a los Recursos de Nulidad y Apeiación interpuestos por la parte demandada contra el A.I N° 114 de fecha 10 de marzo de 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia remitir al juzgado de origen a fin de la prosecución de los trámites. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- ' CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
13.23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 JUICIO: "OSCAR AZUAGA ROMERO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 60, ACTA N° 80 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINSITRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES". OPINIÓN DEL MINSITRO BENÍTEZ RIERA: Que, comparto con lo manifestado por la ministra preopinante sobre la declaración de caducidad, pero considero que la misma -debe operarse con respecto al juicio mismo por los motivos que pasaré a exponer seguidamente: SL En el presente expediente, el abogado Robert Marcial González, representante de la parte demandada solicitó la caducidad del presente juicio mediante escrito presentado a fs. 207, manifestando en resumidas cuentas que los accionantes no han impulsado el procedimiento idóneamente desde el día 05 de marzo de 2019, siendo la última actuación procesal tendiente a hacer avanzar la tramitación del expediente, la agregación del informe del Viceministro de Trabajo y que posterior a ello, evidentemente ha trascurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 de la Ley 1462/35 y el artículo 1 de la Ley N° 4867/2013. . Por el Auto Interlocutorio N° 114 de fecha 10 de marzo de 2020, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la solicitud de caducidad, mencionando que el impulso y prosecución del presente expediente quedó a cargo del Actuario quien debió informar de forma previa respecto al cierre del periodo de pruebas que se asimila a la responsabilidad del Tribunal, por lo que no corre el plazo mientras la mora sea imputable al tribunal. La resolución fue recurrida por la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 225/227 y al momento de contestar los mismos, la parte actora se presentó a solicitar la caducidad de la instancia con respecto a los recursos interpuestos por su contraparte. Si bien estos autos fueron remitidos a esta Sala Penal a los efectos de resolver el pedido de caducidad de los recursos interpuestos por la parte demandada, al ser la caducidad de orden público y no al poder cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, pasaré a exponer los motivos por los cuales se debe declarar operada la caducidad del presente juicio.- En ese orden de ideas, considero oportuno hacer breve un relato de las actuaciones obrantes en autos a los efectos de confirmar el exceso de tiempo transcurrido en estos autos. En dicho sentido, puede notarse que por el Auto Interlocutorio N° 353 de fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Cuentas Primera Sala se declaró competente para entender en estos autos y abrió la causa a prueba por el término de ley (fs. 77). A partir de la citada actuación hubo diversos tipos de presentaciones por ambas partes, hasta incluso el desistimiento de la acción por parte de uno de los accionantes (fs. 129), y así también se presentaron las pruebas documentales, instrumentales, de informe y hasta de absolución de posiciones (suspendidas en reiteradas oportunidades). Po pyoidencias de fecha 2 de noviembre de 2018 (fs. 150) y de fecha 27 de diciembre de 2018 57) se ordenó librar oficios a los efectos de tramitar la prueba de informes y por oficio N 36 de fecha 27 de diciembre de 2018 se tramitó la solicitud del pedido de temisión de/la ja patenticada dal Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Caja Bancaria y el Unico Sindicato de Trabajadores de la Caja Bancaria (ts. 153). Seguidamente, por/Nota VMT N° 089/19 de fecha 25 de febrero de 2019 se recepciona Luis Mar otiez Riete ig. Norma Domínguez V. Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la contestación del oficio en fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 206) y por providencia de fecha 05 de marzo de 2019 se ordena la agregación de dicha nota (fs. 206 vlto.).- Desde la citada fecha (05 de marzo de 2019) no se pueden notar presentaciones que impulsen al presente expediente. En dicho sentido, esta Sala se ha manifestado en reiteradas oportunidades exponiendo que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses... Cabe resaltar que la Caducidad de instancia es la sanción que se da a la parte no interesada en instar el procedimiento, dando fin al proceso, por haber abandonado la instancia. Producida la inactividad procesal, corresponde la declaración de caducidad, con el fin de evitar la prolongación indefinida de los juicios.- La providencia de fecha 05 de marzo de 2019 (fs. 206 vlto.) no fue recurrida ni impugnada y adquirió firmeza, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación que impulse el procedimiento, posterior a la mencionada disposición, es decir, no ha demostrado interés en el avance de la presente acción, por lo tanto, puede certificarse que transcurrió más de tres meses sin que existan actuaciones tendientes a impulsar el proceso. Si bien el artículo 176 del Código Procesal Civil hace expresa mención a los casos en los que no procederá la caducidad, mencionando en su inciso d) que la misma no podrá operarse en los procesos que estuvieren pendientes de alguna resolución, imputable al Juez o Tribunal, en la presente causa, se debió presentar algún pedido para urgir el cumplimiento de la providencia de fecha 15 de febrero de 2019, por la cual se señaló una nueva audiencia al Sr. Julio Duarte Contrera para el día 06 de marzo de 2019 (fs. 168). Al no haber constancia de tal urgimiento, corresponde declarar la caducidad del presente juicio. Conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el presente expediente. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: En primer lugar, respecto a la caducidad de la instancia recursiva, disiento con el voto de la Ministra preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES, considerando que el lapso de tiempo al cual hace referencia es anterior a la apertura de esta instancia recursiva, cuando en realidad el computo se da recién con la providencia de "autos" para expresar agravios. En efecto, la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley.
思 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 JUICIO: "OSCAR AZUAGA ROMERO Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 60, ACTA N° 80 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL CONSEJO DE ADMINSITRACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES".- ESTANI 22 En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se " trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providenci a de "autos" para fundamentar los recursos, que data de fecha 18 de diciembre del 2020 (fs. $1224), por lo que no es posible hablar de caducidad de esta instancia recursiva antes de dicha providencia.- Así, antes de la providencia de "autos", no existe instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma, es decir, recién desde dicha providencia se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad. Por lo tanto, no corresponde la caducidad de instancia recursiva Ahora bien, con respecto a la caducidad de la instancia principal, por economía procesal y considerando que la caducidad opera de pleno derecho y es de orden público, tal como lo expuso el Ministro Luis María Benítez Riera, corresponde su estudio, además, dicha cuestión fue planteada en la instancia inferior y rechazada por medio de la resolución hoy recurrida.- En ese contexto, la parte demandada había solicitado la declaración de caducidad de instancia el 02 de agosto del 2019, conforme se observa a fojas 207 de autos, pero el Tribunal de Cuentas, por medio del A.I. Nro. 114 del 10/marzo/2020, rechazo el pedido, por lo que esta resolución fue recurrida por la parte demandada.- De esta forma, verificado las constancias de autos se observa que, el Tribunal de Cuentas había ordenado el diligenciamiento de las pruebas, entre ellas un pedido de informe y la fijación de las audiencias para absolver posiciones, conforme se observa a fojas 150 de autos, con posterioridad, se volvieron a fijar nuevas fechas para las audiencias (fs, 152 y 168) señalándose la última para el 06 de marzo del 2019 (providencia de fecha 15 de febrero del 2019, fs. 168).- Después de la citada resolución, el Tribunal de Cuentas dicto la providencia del 05 de marzo del 2019, por medio de la cual se agregó la nota presentada por el Ministerio del Trabajo, con posterioridad ya no existe actuación de ninguna de las partes, tampoco fue realizada la audiencia fijada para el 06 de marzo del 2019 ni se peticiono la fijación de una nueva fecha, quedando pendiente el diligenciamiento de las pruebas. Por consiguiente, las partes —en especial la actora- dejaron de instar la prosecución de juicio, estando a cargo de los mismos el impulso del proceso y no a cargo del juzgado (tal como expuso el Ministro Benftez).- Por tanto, teniendø en plazo establecido en el art 8 del 2019 hasta el siguiente a la caducidad del juicio nta lo expuesto precedentemente, y habiendo transcurrido el ey Nro. 1462/35 desde la providencia de fecha 05 de marzo vocesal (pedido de caducidad) corresponde tener por operada stancia principal), con costas a la parte actora en virtud al art. 200 del C.PC. Es mi voto, Luis hoa jez Riera Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candia MINISTRO laur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR OPERADA la caducidad de todo el proceso y en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento del presente juicio, de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente juico. Las Na ichaez Riera ANTE MIL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Лопла bg. Nera Dominguez v Eccrotari
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