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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007512 DEL 18/01/2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET". Expte. C.S.J Nro. 613, Año 2022. A.I. N° ....149 Asunción, 21 de marzo de 2023.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada, Abg. Walter Canclini contra el A.I. Segunda Sala, y. CONSIDERANDO: Que, por el citado interlocutorio, A.I. Nro. 471 de 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la EXCEPCION de FALTA de ACCION como de previo y especial pronunciamiento opuesta por los Abgs. Walter Canclini y Ángel Fernando Benavente, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución; 2- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" El Tribunal fundo su decisión en que al no tratarse el rechazo de la devolución del crédito fiscal por irregularidades de la documentación respaldatoria, sino por caducidad de la solicitud de devolución del crédito fiscal, el tribunal considera que no corresponde abrir sumario administrativo por tratarse de una cuestión formal. RECURSO DE NULIDAD: La parte demandada expresamente desistió del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 112 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACION: El Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, expresó agravios a fs. 100/109, manifestando -en resumen que tanto el razonamiento como la conclusión de la resolución apelada es incorreeta y arbitraria, ya que no se adecua ni al texto ni a la forma en que deben interpretarse y aplicarse las disposiciones legales en materia Tributaria. El Abg. Carlos Boggino, representación de ESSÊNTRA PRODUCTS S.A. contesta el traslado de los agravios de la adversa. g. Warma Boi! guez V, Susrata/a Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tranes v Ministra
EXPEDIENTE: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007512 DEL 18/01/2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET". Expte. C.S.J Nro. 613, Año 2022.- expresando -en síntesis- que cuando el motivo del rechazo de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente exportador tenia por causa alguna "irregularidad en la documentación", se debería iniciar un sumario administrativo, pero no así cuando el rechazo de la devolución del IVA solicitado por el exportador se debía a objeciones de forma.- La cuestión a resolver pasa por determinar si la Excepción de Falta de Acción fue bien resuelta, según lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas por medio del auto interlocutorio recurrido.- En primer lugar, de las constancias administrativas se observa que la solicitud de devolución de IVA - Exportador (fs. 2/3) data de fecha 26 de noviembre del año 2019, por lo que la norma vigente al tiempo de la solicitud es la Ley Nro. 125/92, con las modificaciones de la Ley Nro. 5061/13.-~ La administración Tributaria rechazo el pedido de devolución por valor de Gs. 360.705.715 por hallarse caduco, conforme se observa en la Res. 7930007512 y en la conclusión del Informe de Análisis Nro. 77300012476. En este sentido, corresponde señalar que el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 5061/13 dispone: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente".- Teniendo en cuenta la normativa señalada, se observa que la misma dispone el inicio de Sumario Administrativo (a pedido de parte) específicamente para los casos de rechazo de la solicitud por irregularidades en la documentación. Por lo que, ciertamente la norma no prevé el sumario para los casos en que la solicitud sea rechazada por motivo de caducidad. En efecto, como la citada norma no prevé el caso en estudio, corresponde estarse por considerar que con la reconsideración se agoto la instancia administrativa. Lo expuesto también se sustenta en el principio de "in dubio pro actione", que establece que debe prevalecer la interpretación mas favorable al ejercicio de la acción, para asegurar, mas allá de las
嗯9 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 07 92 EXPEDIENTE: "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007512 DEL 18/01/2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET". Expte. C.S.J Nro. 613, Año 2022.- 2023 dificultades de índole formal, un pronunciamiento sobre la regularidad del acto administrativo objeto de impugnación. Ygualmente cabe señalar que, la normativa mas reciente -Ley Nro. 6380/19 "De modernización y simplificación del sistema Tributario nacional"- inclusive suprime dicho procedimiento, habilitando la instancia jurisdiccional en caso de rechazo.- Así mismo, se observa que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Res. 7930007512 que resuelve no aprobar la solicitud de devolución de créditos fiscales en fecha 01 de febrero del año 2021, la cual fue confirmada en forma ficta cumpliendo con el agotamiento de la instancia requerida por el art. 3 inc. a) de la Ley 1462/35.- Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 471 de 23 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 471 de 23 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos en el considerando de la presente Resolución.- 3. COSTAS al reourente su 4.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: * Lui Naria Ronit 2Ritra Vain Dra. via. Carolina datares i Ministra Mimstre r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme Socrataria
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