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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALICIA JOSEFINA AZCURRA C/ DECRETO Nro. 1752 DEL 06/06/2017 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte C.S.J. Nro. 286, Folio: 32 vlto, Año 2022. A.I. Nro..150 ISTICA CInI Asunción, 2i de maizo de 2023.- 2 -03-2023 VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante, ALICIA JOSEFINA ASCURRA MARTINEZ, por derecho propio, 9 Si contra el A.i Nro. 626 de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. Nro. 626 de fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, al Incidente de Nulidad de Actuaciones deducido por la Señora Alicia Josefina Azcurra Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. 2) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 3) ANOTAR...". El citado interlocutorio se funda en los siguientes argumentos: 1) E incidente de nulidad de actuaciones planteado por la actora contra la cédula de notificación diligenciada en fecha 31/10/2016, anoticiando la excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la demandada y el correspondiente traslado de la misma a la parte actora, y la cédula de notificación del 28/05/2019, notificando lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia Nro. 14 del 13/02/2017, que resolvió hacer lugar a la Excepción, fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de 5 días previsto en el art. 114 del Código Procesal Civil (C.P.C.) y 2) Las cédulas de notificación impugnadas faimen todos los requisitos legales exigidos en el Título V, Capítulo del Código Procesal Civil (C.P.C.), por endel son válidas. Hail Lui María Benítez Riera Mirastre Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 195/198 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: La Sra. ALICIA JOSEFINA AZCURRA MARTINEZ (parte actora) se agravia de la decisión del Tribunal de Cuentas de no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones, argumentando en su escrito de fs. 195/198 de autos que las cédulas de notificación que fueron objeto del Incidente no fueron diligenciadas en su domicilio real, circunstancia que - según sus dichos- le causó un perjuicio irreparable al privarle del ejercicio de su derecho a contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por su contraparte y de recurrir la Sentencia mediante los medios recursivos habilitados. Alega que la notificación practicada por el ujier del Tribunal de Cuentas no fue recibida por persona alguna, conforme se desprende del informe labrado por el mismo, no habiendo cumplido así con la obligación de hacer llegar a las partes las resoluciones cuyas notificaciones le fue encomendada (fs. 195/198). Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abgs. RODOLFO BARRIOS y BLANCA LILA MARTÍNEZ, contestan los agravios de la recurrente, manifestando en su escrito de fs. 203/207 que en la fecha en que se presentó el Incidente, el plazo de cinco días previsto en el art. 114 inc. b) del C.P.C. se hallaba ya vencido, por lo tanto, de haber existido el vicio alegado, éste habría quedado convalidado. Manifiestan, asimismo, que las notificaciones impugnadas fueron realizadas en el domicilio procesal constituido en autos (art. 47 del C.P.C.), por lo que revisten plena validez al reunir todos los requisitos legales exigidos por Ley.- La cuestión a resolver en el presente caso es un incidente de nulidad de actuaciones contra la cédula de notificación de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 157), que anoticia el traslado de la excepción de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 2 T19 103104/051 Осівно ISTICA CIVIL 留 EXPEDIENTE: "ALICIA JOSEFINA AZCURRA C/ DECRETO Nro. 1752 DEL 06/06/2017 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte C.S.J. Nro. 286, Folio: 32 vlto, Año 2022. -03 EL0 J Prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República como de 91 SI y previo y especial pronunciamiento, y la cédula de notificación de fecha 28 de mayo de 2019 (fs. 168), que comunica la sentencia recaída en la Excepción. La incidentista (parte actora) alegó como causales de nulidad que tanto el traslado de la Excepción de Prescripción como la Sentencia que resolvió la citada excepción no fueron notificados en su domicilio real y que el ujier no haya fijado en la puerta de su domicilio la cédula de notificación que comunica la Sentencia. No obstante, como cuestión previa corresponde abocarse al estudio de la temporaneidad del Incidente, teniendo presente que uno de los argumentos en que se funda el rechazo del Incidente es precisamente la extemporaneidad del mismo.- Al verificar las constancias de autos se advierte que la accionante dedujo el presente incidente en fecha 07 de abril de 2021 (fs.170/171). En ese contexto, cabe señalar que, conforme con lo establecido en el art. 191 del C.P.C., todo incidente deberá promoverse dentro de los 5 días de conocida la causa en que se funde.- En el presente caso, la primera cédula de notificación impugnada por la actora es la correspondiente al traslado de la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la accionante, que fue dingengiada en fecha 31 de octubre de 2016. Al respecto, cabe senalar que a ts. 159/161 de autos obra el escrito de contestación del traslado de la Excepción, que fuera presentado por la actora en fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que, al momento en que/se dedujo el incidente de nulidad, Va se habia cumplido con creces el plaz duel Lu.. Niapla Bennez Riera' Norma Domínguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra MINISTRO
5 días dispuesto por nuestro Código de Forma, de manera que el incidente en cuestión resultaba plenamente extemporáneo con relación a la mencionada cédula de notificación.-.........- En lo que respecta a la segunda cédula de notificación impugnada por la actora, la misma guarda relación con la notificación del Acuerdo y Sentencia que resolvió la Excepción de Prescripción que, conforme surge del informe del ujier notificador, fue diligenciada en fecha 28 de mayo de 2019 (fs. 168). - La nulidicente alega como causal de nulidad que la cédula de notificación no haya sido diligenciada en su domicilio real, conforme manda el art. 133 del C.P.C.y que el ujier no haya fijado en la puerta del domicilio en el que practicó la notificación el correspondiente aviso de que regresaría al día siguiente, tras no encontrarle a la destinataria de la notificación, por lo que considera vulnerado su derecho a la defensa. . En cuanto a la temporalidad del incidente respecto a esta última notificación, de las constancias de autos no se puede determinar en qué momento tuvo real conocimiento la incidentista de la cédula, a los efectos de realizar el cómputo del plazo de cinco (5) días establecido en el art. 191 del C.P.C. Por lo que, respecto a este punto, se debe estar por la temporalidad de la presentación. Ahora bien, respecto a los demás agravios, es preciso señalar que independientemente de que la cédula haya sido diligenciada en el domicilio procesal o en el real de la actora, resulta primordial determinar si la diligencia en cuestión cumplió su finalidad, que es la anoticiar a la actora de que fue dictada la Sentencia. En ese contexto, conforme se desprende del acta labrada por el ujier notificador, obrante a fs. 168 vlto. de autos, el mismo se constituyó en fecha 28 de mayo de 2019 en la casa de la calle Coronel Moreno Nro. 1169 c/ Isabel La Católica, de la ciudad de Asunción, correspondiente al domicilio procesal de la accionante, lugar donde fue atendido por una señora que tras consultársele por la Sra. Alicia Josefina Ascurra y/o Abg. Nilda Portillo
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICIA JOSEFINA AZCURRA C/ DECRETO Nro. 1752 DEL 06/06/2017 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte C.S.J. Nro. 286, Folio: 32 vIto, Año 2022.-.-.-. -03- 2023 2 Núñez manifestó que no conocía a las mismas, motivo por el cual, previa lectura, le hizo entrega del duplicado de la cédula, negándose a firmar.- Al respecto, el art. 138 del C.P.C. dispone que en caso de que el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio y en caso de que no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.- En el presente caso, si bien es cierto que el ujier fue atendido en el lugar por una persona, ésta manifestó desconocer a las destinatarias de la cédula de notificación, en este caso a la accionante- Alicia Josefina Ascurra- y su patrocinante, Abg. Nilda Portillo Núñez, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 138 del C.P.C., correspondía que el ujier dejara fijada en la puerta de acceso una copia de la referida cédula. No habiendo procedido el ujier del modo indicado en la norma y observándose que la parte accionante no compareció en juicio hasta la fecha de presentación del incidente, se verifica que la cédula no cumplió su finalidad. - En efecto, al haberse diligenciado en forma defectuosa la notificación, y para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, corresponde otorgar el incidente respecto a esta última notificación. Por lo expuesto, se concluye que la segunda cédula de notificación impugnada adolece de vicio que autoriza a declarar su nulidad, por lo que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la accionante —ALICIA JOSEFINA ASCURRA MARTINEZ- y, en ponsecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 626 de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de HACER LUGAR PARCIALMENTE al incidente de nulidad de actuaciopes deducida/ Lui Mara Penitcz Rico 40/Narma Damitadez v. Ministro Dra. Ma. Carolina-Llanes O. Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra
por la Sra. Alicia Josefina Ascurra Martínez respecto a la cédula de notificación de fecha 28 de mayo de 2019, obrante a fs. 168 de autos.-.... En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado, dado el modo en que fue resuelta la cuestión, con el acogimiento parcial de la apelación, conforme lo establecido en el art. 193 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad;- 2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la accionante -ALICIA JOSEFINA ASCURRA MARTINEZ-y, en consecuencia, REVOCAR el A.I Nro. 626 de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 3.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Incidente de Nulidad de Actuaciones deducido por la accionante, ALICIA ASCURRA MARTÍNEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, respecto a la cédula de notificación de fecha 28 de mayo de 2019, obrante a fs. 168 de autos;- 4. IMPONER las costas en el orden causado; ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Lui Niaría Boníez Riera Miniserd POD Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ножна Abg. Norma Dominguez Secretaria
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