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18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: CRISTINA BEATRIZ MELGAREJO FERREIRA C/ RES. NRO. 160/2021 DEL 8 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA - MH". Expte. de la C.S.J. Nro. 612, Folio 58 vlto., Año 2022 00 01 103/0405 A.I. Nro: 147... DECIDO ADISTICA CIVIL 2-03-2023 Asunción, 21 de marzo de 2023.- 07 re Lépez Franco VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. "MARCELO BORDAS BAREIRO, representante de la parte actora, contra el A.I. Nro. 865 del 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 07 de octubre de 2021 (fs. 118) el Abg. MARCELO BORDAS BAREIRO (parte actora) interpone recurso de nulidad y apelación contra el A.l. Nro. 865 del 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el que se resolvió NO HACER LUGAR a la medida cautelar y se impuso las costas en el orden causado. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 09 de agosto de 2022 (fs. 130) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2022 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de agosto de 2022, que obra a fojas 130 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (09 de agosto de 2022), hasta el 09 de noviembre de 2022..." (fs. 131). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las parte En efeoto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce com la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 09 de agosto de 2022 (fs. 130); 2) La falta de instancia por las partes,/que se Lui. María Benítez Riera Mixistro Hell Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ab orma Dominguez V. Secretaria
produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 09 de agosto de 2022 (fs. 130); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 09 de agosto de 2022 (ts. 130) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 09 de noviembre de 2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente este a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia, con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. MARCELO BORDAS BAREIRO, representante de la parte actora, contra el A.l. Nro. 865 del 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte actora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: concuerdo con el distinguido colega preopinante en cuanto que se ha producido la caducidad de instancia en autos, permitiéndome, con todo respeto aclarar algunas circunstancias atinentes a la posición jurídica de esta Magistratura. A fs. 131 de las compulsas, consta el informe de la señora actuaria de fecha 14 de noviembre de 2022, el cual refiere: "Informo a V.E., que en relación a los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Marcelo E. Bordas Bareiro, en representación de la señora Cristina Beatriz Melgarejo Ferreira, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de agosto de 2022, que obra a foja 130 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (09 de agosto de 2022), hasta el 09 de noviembre de 2022.". - Así mismo a fs. 119 de autos consta la notificación personal e interposición del recurso de apelación por la parte actora respecto del auto que
但 17/ 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: CRISTINA BEATRIZ MELGAREJO FERREIRA C/ RES. NRO. 160/2021 DEL 8 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA - MH". Expte. de la C.S.J. Nro. 612, Folio 58 vlto., Año 2022. 2 86 13- 2023 rechaza la solicitud de medida cautelar, que data de fecha 07 de octubre de 2021. Luego de • este trámite procesal, solo consta como impulso la notificación practicada a la adversa, respecto del auto referido, en fecha 03 de diciembre de 2021. A partir de esta última fecha y el acto procesal de impulso, respecto del recurso interpuesto por la parte actora, han trascurrido más de tres meses para el tramite respectivo, sin que exista al respecto acto interruptivo alguno dentro de dicho plazo. Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.".- Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstancia en que opere la caducidad del recurso respectivo, que se impetrare contra resolución alguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva prosecución. Siendo así, desde la interposición del Recurso respectivo, existen plazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente que se trate, y de no cumplirse dichos plazos la parte interesada debe recurrir a las herramientas procesales pertinentes que hagan al caso.- Es por ello que el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: "REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario. En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución Si el tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitira del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o lo entregará al irrente bajo recibo para su presentacion en la secretada respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.". Lu Maria Be Riera Mingt Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cabra. Ma. Carolina Llanes C MINISTRO Ministra Absu Nor ma Dominglie Secretaria
Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido resolución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respectivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimiento de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto sistémico, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interés que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el asiento del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encontrare en distinta localidad, se remitirá el expediente por correo, o se entregara al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una responsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, llegue al superior que lo deba resolver, sin precipitarme a sostener que el inferior este exento de dicha responsabilidad. En conclusión me permito expresar, que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los procesos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación sin que exista constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictamiento de la providencia de autos en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. En cuanto a las costas generadas como consecuencia del procedimiento recursivo y su respectiva caducidad, considero ajustado a derecho imponer a la parte apelante, conformidad a lo que dispone el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto del señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte actora, y, me permito agregar las siguientes consideraciones: El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..."
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: CRISTINA BEATRIZ MELGAREJO FERREIRA C/ RES. NRO. 160/2021 DEL 8 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA - MH". Expte. de la C.S.J. Nro. 612, Folio 58 vlto., Año 2022. 2023 2 El informe de la Actuaria, mencionado en el párrafo precedente, expresó lo siguiente: ..en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Marcelo E. Bordas Bareiro, en representación de la señora Cristina Beatriz Melgarejo Ferreira, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de Agosto de 2022, que obra a foja 130 de autos. De las constancias que obran, en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (09 de Agosto de 2022), hasta el 09 de noviembre de 2022.". De la lectura del mismo y conforme a las constancias de autos, se verifica que, transcurrió en exceso el plazo establecido legalmente, sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso- administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35 Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado representante de la parte actora.- En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. MARCELO BORDAS BAREIRO, representante de la parte actora, contra el A.l. Nro. 865 del 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-... 2) COSTAS al recurrente (parte actora). 3) ANOTAR pedistras y notificar. Ini. Manaßnitéz Riera Ministro Ante mí:- ани Dra. Ma. Carotina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Ministra MINISTRO Aby. Norma Dominguez Secretaria
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