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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 EXPEDIENTE: "ALDO JOEL VÁZQUEZ FIGUEREDO RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte C.S.J. Nro. 673; Folio: 63 vIto; Año:2022.- A.I. N°..146 Asunción, 21 de marzo VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, *de 2,022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y:- CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a través del A.I.Nro. 626/2.022, resolvió: "1.- DECLARAR la INADMISIBILIDAD de OFICIO, la presente acción contencioso administrativa. 2.- IMPONER COSTAS en el orden causado. 3.- ANOTAR...".—.. El citado interlocutorio se funda en el siguiente argumento: Resulta notoria la improcedencia de la admisibilidad de la presente acción, en razón a que el Tribunal de Cuentas no tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre los reclamos planteados por el accionante (pago de un mes de salario, indemnización por daños y perjuicios y daño moral), los cuales no constituyen actos administrativos recurribles, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", resultando, por tanto, inocuo el estudio de la medida cautelar de urgencia planteada, al no cumplirse los presupuestos de admisibilidad de la acción. El Sr. ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO fundamenta su recurso de nulidad alegando que el interlocutorio recurrido se halla viciado de error, específicamente en lo que respecta al argumento de que el Tribunal de Cuentas no tiene competencia jurisdiceronal para decidir sobre los reclamos planteados en la demanda. En ese contexto, manifiesta que, según el Diccionario Juridico, cualquier petición formulada a las autoridades administrativas también constituye recursos, Ang Noxima Domingue20y, Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carotma ciuits Ministra
2 por lo que, a su parecer, resulta aplicable lo establecido en el art. 271 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal". - Ahora bien, respecto a la cuestión planteada por el recurrente dentro de la fundamentación de nulidad, la misma en realidad hace al fondo de la cuestión, no corresponde propiamente a vicios del A.l. que pudieran acarrear su nulidad, más bien el recurrente expone su postura y la interpretación que -según su parte- debió de darle el Tribunal de Cuentas, manifestando su disconformidad con la conclusión a la cual ha llegado en el Interlocutorio, por lo que esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso de nulidad. . En efecto, de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que, el argumento expuesto por el nulidicente carece de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de un argumento que hace al fondo de la cuestión debatida en autos y, como tal, no puede ser estudiado ni resuelto por este medio recursivo (nulidad), pudiendo ser analizado al momento del estudio del recurso de apelación -también interpuesto-, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C). . Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C; por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. - En cuanto al Recurso de Apelación, el Sr. ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO funda el mismo de manera sucinta, alegando que el interlocutorio recurrido le causa un gravamen irreparable en cuanto le priva injustamente del cobro del salario reclamado en la presente demanda, más los intereses, costos y costas (fs. 73). Del escrito de expresión de agravios se corrió traslado a la adversa( MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN - parte demandada) quien no contestó y, en consecuencia, se dio por decaído su derecho por A.l Nro. 933 de fecha 01 de noviembre de 2.022, resolución a través de la cual, igualmente, se llamó autos
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALDO JOEL VÁZQUEZ FIGUEREDO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte C.S.J. Nro. 673; Folio: 63 vito; Año:2022. 3 17 18197 20 21/22 para resolver (ts. 78).- 123 En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo. En el referido artículo se establece -entre los presupuestos- que la acción contencioso-administrativa debe ser instaurada contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. En ese contexto, se observa que la acción contencioso-administrativa fue promovida en fecha 16 de setiembre de 2019 (fs. 27/34) por el Abg. ALDO JOEL VÁZQUEZ FIGUEREDO, por derecho propio, contra la supuesta resolución ficta de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN. En su escrito de demanda manifestó cuanto sigue: "Los Agentes de la Intendencia Municipalidad de la ciudad de Asunción, sin orden de autoridad competente, han omitido pagarme el salario correspondiente al mes de Mayo del año 2.019, a pesar de no haber quedado firme la Resolución Número 596/2.019 I, de fecha 16 de Abril del año 2.019, por medio de la cual, el Intendente Municipal de la mencionada ciudad, confirmó la Resolución N°456/2.019 I, del 27 de Marzo del 2.019, por la cual he sido destituido injustamente del cargo que ocupaba en la citada Institución, en razón de haber promovido Demandar contencioso Administrativa contra la Resolución N°596/2.019 1, del 16 de Abril del ang 2019, sustanciada en el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Expediente Nº221/2,019, caratulado: "ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO C/ RESOLUCIÓN Nº596 DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gal MANISTRA Aull Dra. Ma. Carolina Liunes : Ministra Norma Bomínguez Secretaria
4 y consecuentemente, dicha resolución, hasta el día de pago del salario correspondiente al mes de Mayo, no causaba efectos aún....".- De lo transcripto en el párrafo anterior y de las constancias de autos se verifica que la acción instaurada no reúne el primer requisito de admisibilidad, no se impugna acto administrativo cuya regularidad pueda ser analizada, la demanda carece de objeto contencioso-administrativo, en el mismo escrito de demanda el accionante señala que la Autoridad Administrativa no se ha pronunciado sobre la intimación de pago de su salario, correspondiente al mes de mayo de 2019, más intereses, pretendiendo por medio de la presente demanda que el órgano judicial disponga directamente el pago del monto reclamado, por lo que -como ya se señaló- no existe una decisión administrativa de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN que pudiera afectar derechos preestablecidos a favor del administrado, no se demanda la irregularidad de una resolución administrativa. En este punto, cabe recalcar que la demanda fue instaurada contra una supuesta resolución ficta de la Municipalidad de Asunción en relación al escrito presentado por el accionante en fecha 19 de agosto de 2019, obrante a fojas 1 de autos, pero la falta de respuesta a esa solicitud -donde se plantea la intimación de pago- no puede ser considerada como una denegatoria ficta de la Autoridad Administrativa, en su caso, el actor debió provocar el pronunciamiento de la Administración por medio del "Amparo de Pronto despacho", de esta forma quedaría expedita la vía judicial conforme a la Ley Nro. 1462/35.- Al respecto, el autor Gordillo (2003) expone que es impugnable por vía judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p.267)'. Igualmente, el citado autor refiere que la impugnación en sede judicial debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo, además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior.- ' Gordillo, A. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada, Buenos Aires: L exis Nexis - Depalma
204 CORTE SUPREMA DE USTICIA 5 00. EXPEDIENTE: "ALDO JOEL VÁZQUEZ FIGUEREDO RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte C.S.J. Nro. 673; Folio: 63 vito; Año:2022.- 22 12 n elacto, al no existir acio administralivo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley N° 1462/35), por lo que la la decisión del Tribunal de Cuentas de declarar la inadmisibilidad de oficio de la presente acción contencioso-administrativa se halla ajustada a derecho.- Por consiguiente, al no impugnarse una decisión o acto administrativo de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN cuya regularidad pueda ser objeto de análisis en este proceso, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, ALDO JOEL VELAZQUEZ FIGUEREDO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 626 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos y la normativa legal citada. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203, inc. a), del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de rechazar el recurso de nulidad, por sus mismos fundamentos. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia -por sus mismos fundamentos- en el sentido de rechazar el recurso de apelación y confirmar el Auto Interlocutorio N°626 de fecha 21 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas -Segunda Salla, puesto que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad del articulo 3 de la Ley N° 1462/35. En cuanto a las costas, concuerdo igualmen ve las mismas deben imponerse a la perdidasa en virtud de los artículos 192 y 203 inciso a) del CPC. Es mi voto. Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg Warma Daminguez Secretaria
6 A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado, la Excma.;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad; - 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALDO JOEL VÁZQUEZ FIGUEREDO, por derecho propio, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.1.Nro. 626 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala,- 3.- IMPONER las oostas a/a perdidosa (parte actora);- 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Lianes u Ministra Ante mí: Luis Ma spinez Riere CO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can- MINISTRO ADMINSIRATVO
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