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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR VARGAS ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR JAVIER VARGAS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2019 N° 1711.- 2 -03 07 A.I. N°.. 644 Asunción, 20 de Marzo de 2023.- La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Sonia Martín, en representación del señor Edgar Javier Vargas Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 22 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que la presente acción debe ser rechazada in límine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de inici ar una acción de inconstitucionalidad. ... Es bueno hacer notar, que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. "f del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilita nte que justifique la representación legal de la accionante invocada. Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in límine. Voto en ese sentido.- A su turno, el MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Sobre la legitimación procesal: Ciertamente, la profesional del foro que representa al trabajador accionante acompañó carta-poder, con certificación de firmas, a los efectos de acreditar su legitimación procesal.-...- 1.1.- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento-trasunte la representación de quienes dicen ostentar la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constituciona l no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difier e ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos d e hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuando de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a los trabajadores accionantes.-
1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga con costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... ." (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002. párrafo 52).- 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:"...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-... Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitar aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses.. (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso, Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, Argentina. Pág 429). 2.- Por otro lado, la parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 17 y 256 de la CN. 2.1.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones, que el criterio aplicado por los juzgadores valida la existencia de una doble sanción, en cuyo caso, según dice, se conculca la Constitución Nacional. Cuestionó que el voto de la mayoría no se haya pronunciado respecto de dicha imposición. Refirió, además, que la calidad de dirigente sindical se encuentra reconocida en juicio, por lo que según cabila, la estabilidad y libertad sindical fueron conculcadas generando una resolución no sólo inconstitucional sino que inconvencional teniendo en cuenta el Convenio 87 y 98 de la OIT.- 2.2.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2019, mientras que la acción fue presentada en fecha 07 de octubre de 2019. 3.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto.— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Sonia Martín, en representación del señor Edgar Javier Vargas Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 22 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente tesolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Alb/ko Martinez Simc Cesar M. Diesel Junghanns histro cSJ. Dr. Victor tos Ojeda Ministro POD JUDICIALI SUpp-.nY
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