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CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 22T 13 A.I. N°.. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/ ACCION DECLARATIVA". N° 2086 AÑO: 2018.- 643 102123.9 PS ECIBIDO DISTICA CIVIL 2023 -03- Asunción, 20 de Marzo de 2023- 2 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luciano Flor Pérez, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 898, de fecha 19 de diciembre del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 01 de agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; . CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar en forma parcial a la demanda ordinaria sobre acción declarativa promovida por la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales contra la Dirección Nacional de Aduanas declarando así prescriptas las acciones contra las pólizas detalladas en la parte resolutiva de la sentencia; en Segunda Instancia, declarar desier to el recurso de nulidad y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Sostiene el accionante que los fallos impugnados fueron dictados en abierta violación a preceptos de orden constitucional y de orden legal. En igual sentido, alega que los respectivos juzgadores no se basaron en la Constitución y menos aún en las leyes aplicables al caso particular e n cuestión, específicamente con ello quebrantando lo establecido en la Ley Especial, que legisla y regula el ámbito aduanero, la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero", el Dto. Reglamentario N° 4672/05 y los Arts. 635 y 666 del C.C.P. Sigue diciendo que, las resoluciones impugnadas declaran prescripta la acción de la D.N.A. para iniciar el juicio de cobro compulsivo de tributos garantizado s por medio de pólizas de seguros emitidas por la compañía El Comercio Paraguayo S.A. y con ello se causa un perjuicio económico a la DNA y al Estado Paraguayo. Manitiesta que ambas resoluciones son arbitrarias pues aplican solo una parte del artículo 666 inc. b) e igualmente no aplican el arti culo 635 del CCP que establece el plazo a partir del cual empieza a correr la prescripción. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 44, 47 inc. 2), 137, 179, 247 y 256 segundo párrafo de Ja Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si cese hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" . excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada Mertò Martiner Shnon Ministro -1- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter xcepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable unıcament uando existen violaciones de principios, derechos y garantias establecidas en nuestra le fundamental. ue, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos pr s normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 898 de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, así como, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 70 de fecha 01 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.- 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "El Comercio Paraguayo de Seguros Generales contra Dirección General de Aduanas sobre Acción Puramente Declarativa (Ex. N° 200 - Año: 2012)".- ./. -2-
CORTE แกวขอ SUPREMA DE USTICIA E3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/ ACCION DECLARATIVA". N° 2086 AÑO: 2018. g0 EST 03 21 :6-锅 cuanto al requisito (iv): la parte interesada determinó en términos claros y conérețos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 44, 47 inc. 2, 137, 179, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Al 91 réspecto, sastuvo que la actuación de los juzgadores, vulnero el Art. 256, puesto que, a su criterio , la decisión no se basó en la Constitución, ni en las leyes aplicables al caso concreto.- 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que a fs. 07 de estos autos, obra la copia de la cédula de notificación del Acuerdo supra citado, que data de fecha 07 de agosto de 2018. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 21 de agosto de 2018, es decir, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Me adhiero al sentido del voto del Ministro Víctor Ríos, en el sentido de que corresponde admitir el estudio de la acción de inconstitucionalidad En cuanto al cumplimiento de los aspectos formales requeridos por los Arts. 552', 5562 y 5573 del CPC, en concordancia con lo previsto en el Art. 12 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", , me remito a las consideraciones del citado Ministro.- Ahora bien, en cuanto al análisis de la postulación clara y concreta de la lesión de derechos o garantías constitucionales, así como su conexión con las normas conculcadas, considero que el escrito de fs. 20/24 cumple cabalmente dicha exigencia. En efecto, el accionante explica que la arbitrariedad que se atribuye a los pronunciamientos impugnados radica en que los Magistrados 1 claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la di sposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. 2 Art.556 CPC. Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los j ueces o tribunales cuando: 1) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo d utoridad. contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550. Art. 557 CPC: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citar a además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos c laros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resoluci ón impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. "Artículo 12, Ley 609/95 - Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalid ad en cuestiones no justiciables. i a la demanda que do precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo entencia definitiva dunterlocutoria Alberto Ma tinez Simo -3- ,v. ravon Martinez
declararon prescripta su acción sin establecer previamente el momento a partir del cual debe computarse el plazo en cada caso. Al respecto, es lógico que para que la prescripción se produzca deben determinarse, cuanto menos, dos cuestiones: el plazo aplicable a la acción de que se trate y el momento a partir del cual dicho plazo empezó a correr. Así pues, el accionante es que los Magistrados intervinientes no han establecido esto último y, sin embargo, declararon la prescripción de las acciones derivadas de diversas pólizas de seguro de caución. . No considero que, en este caso, se esté utilizando la vía de la inconstitucionalidad para habilitar una suerte de tercera instancia, ya que independientemente de la razón que pueda asistirle al accionante, lo cierto es que prima facie se advierte que existe una clara conexión entre las norm as constitucionales invocadas y su posible conculcación a partir del relato fáctico que se efectúa en e l escrito respectivo. Si las postulaciones del actor son correctas o no, es algo que debe debatirse en la etapa procesal oportuna, pero como quiera que sea, debe darse trámite a la acción. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- debidamente autenticadas por el Secretario.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luciano Flor Pérez, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra la S.D. N° 898, de fecha 19 de diciembre del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70. de fecha 01 de agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. IS del C.P.C ANOTAR y registrar. beroMartinez Simo Ministr esar M. Diesel Junghanns Dr. Victokios Ojeda Ante mí: PODER AL * CORTE SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA -4-
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