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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HERIBERTO BLANCO VARGAS Y MIRNA CELESTE CORONEL AGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO UNIVERSITARIA LTDA. C/ VICTOR HERIBERTO BLANCO VARGAS Y OTRAS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1106, Año 2019. 20/ F6 102 193) TADISTICA CIVIL RECIBIDO Fg A.I.Nº...641 -03- 2023 ES Asunción, 2o de Marzo de 2023.- LópeVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por Víctor Heriberto Blanco Vargas y Mirna Celeste Coronel Aguayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Andres Bogado Villalb a. 91 ¡y contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 9 de Mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Ape lación en Sio Civil y Comercial, Primera Sala, Capital, y; - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Cesar Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pu es a su criterio, los juzgadores no tuvieron en cuenta los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de los pagarés. Por tanto, afirma que la decisión asumida no está basada en las leyes vigentes que regu lan el caso. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constit ución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve ho ras del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 36, de fecha 09 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, P rimera Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo esta blecido por ho cabe más que rechazan la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Cesar M. Diesef Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1
Opinión del señor Ministro Víctor Ríos Ojeda: - El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para de ducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impug nada; 4). que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio cons titucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Victor Heriberto Blanco Vargas y Mirna Celeste Coronel Aguayo, bajo patrocinio del Abogado Andrés Bogado Villalba con Matrícula N°º29.601, por propios Derechos, promovieron Acción de Inconstituciona lidad contra Acuerdo y Sentencia Número 36, fechada 9 de Mayo del 2.019 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Capital. Sostienen: "Fundamentos del Vicio de Inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia: Corresponde en este apartado hacer la valoración más importante, que es hacer la subsunción de la norma constitucio nal infringida al caso concreto, analizando la Resolución impugnada. Decimos que esta Resolución es inconstitucional en razón de su arbitrariedad. Este fallo impugnado no tuvo en cuenta los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de los pagarés y sin embargo, fundó su decisión en un argumento que no tiene sustento legal alguno. Vale decir, la Resolución impugnada no está basada en las leyes vigente s que regulan el caso... El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales . resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitu cionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor me ncionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la di sposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción".- El Artículo 554 del Código Procesal Civil reza: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 preceptúa: "La acción procederá contra reso luciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se fun den en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los térmi nos del artículo 550. . En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil prevé: Requisito s de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domici lio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citar á además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fu ndado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 1,03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HERIBERTO BLANCO VARGAS Y MIRNA CELESTE CORONEL AGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO UNIVERSITARIA LTDA. C/ VICTOR HERIBERTO BLANCO VARGAS Y OTRAS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1106, Año 2019. 19 巴 2023 g0 20 2 los. casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin mas trámites la acción.-. En et Sub examine, se advierte que a fojas 7 los accionantes refirieron: "Tomamos conocimiento del SAl XS Nº3o de fecha 9 de mayo de 2.019 mediante cédula de notificación que llegó al domicilio de nu estro anterior Abogado patrocinante en fecha 13 de mayo de 2.019, conforme obra a fs. 86 de la copia integ ra del expediente que se acompaña... ". Cotejando las documentales presentadas al momento de presentación -la parte accionante- no acompañó constancia de Cédula de Notificación del Acuerdo y Sentencia impugnado por e sta vía, lo que imposibilita realizar el cómputo del plazo establecido por el Artículo 557 del Código Pr ocesal Civil.- Consecuentemente, es responsabilidad de los interesados dar certeza alguna que debidamente determine la fecha en que fue notificada su parte -requisito esencial- para determinar el plazo de p romoción exigido por Ley. La insanable deficiencia procedimental observada imposibilita dar trámite a la pres entación, correspondiendo así Desestimar in limine la Acción de Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in Umine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Víctor Heriberto Blanco Vargas y Mirna Celeste Coronel Aguayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Andrés Bogado Villalba, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 9 de Mayo del 2.019, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Capital, por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución, ANOTAR y notificar por cédula (oda Cescor. Anturo Gras Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. DiselJunghanns Ministro ESti PODER * CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL! RSTICIA
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