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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ATILIO RAFAEL AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO LORENZO CIRILO BENZA PECCI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD Y COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL". AÑO 2019 N° 2491. 20 13 RECIBIDO 04 05/ ESTADISTICA CIVIL A.I. N°.. Asunción, 20 de Marzo de 2.023 21-03-2023 VISA: Laceción de inconstitucionalidad presentada por →— Atilio Rafael Aquino, por HoGuSuS propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. Nº430, de fecha 10 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, ( fs. 02/03), y ;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que fue infringido el artículo 86 de la Constitución Nacional. Agrega que con la exclusión de los documentos por el auto interlocutorio atacado, se deja sin sustento probatorio la pretensión del apelante que reclama una diferencia en los montos no consignados en la resolución de Primera Instancia.-.-. QUE, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelaciones que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Atilio Rafael Aquino, bajo patrocinio del abogado Álvaro Rafael Toledo contra el proveído de fecha 21 de marzo de 2019.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... QUE, en primer lugar, debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instanci a ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra, a través de una crítica razonada, lesión a derechos constitucionales. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen a entidad suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos genéricos utilizados no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales, al derecho a la defensa en juic io, debido proceso, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme Derecho. . Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los tulo v. rasupuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan Abog. Secte descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitrari a, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Cesar Andinid. Garitio Rafael Aquino, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Alvaro Rafact Toledo Vera, con Matricula Nº 15.300, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra Auto Interlocutorio N° 430, del 10 de Octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, Capital, en el juicio intitulado: "Francisco Cirilo Benza Pecci y otro contra Entidad Binacinal Yacyretá sobre Reconocimiento de Antiguedad y cobro de Diferencias Salariales" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
El Accionante refirió: "Que el Auto Interlocutorio atacado violenta el artículo 86 de la Constitución Nacional, norma que señala que los derechos de los trabajadores, reconocidos en la Constitución y en las leyes, son irrenunciables. Los documentos excluidos por el Tribunal de Apelación del Trabajo constituyen las liquidaciones de los salarios y otros emolumentos que la parte demandada, y que por el principio del Artículo 137 del Código procesal del la carga de la prueba, resultando ciertas las afirmaciones del trabajador cuando el empleador no ofreciere la prueba que únicamente obre en su poder". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma. "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". . de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Asimismo, el Artículo 557 del mismo Código ritual reza: " ...Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Asimismo, la normativa refiere: "En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En el sub examine, leyendo puntillosamente el escrito que rola a fojas 15/22 se orfandad de fundamentos demuestren inobservancias quebrantamientos de Principios y Normas Constitucionales.- En efecto, no basta la mera disconformidad con lo resuelto en Fallos dictados por el citado colegiado, para que la pretensión sea viable. El extremo de no compartir fundamentos de los Juzgadores no alcanza ni es suficiente para atacar de inconstitucionales esas decisiones Judiciales. Es obligación inexorable de la Accionante prima facie justificar la conculcación y avasallamiento que hubieren ocasionado dichas Resoluciones, debiendo para eso fundar en términos diáfanos y precisos su pretensión. Caso contrario la Acción que contiene invocaciones tan endebles, indemostradas, demasiado flojas argumentativamente, será tipificada en el Artículo 557 in fine, Código Procesal Civil, como es el caso que nos ocupa. Para la correcta comprensión de los fundamentos y alcances de la llamada "Doctrina de la Arbitrariedad de la Sentencia", se menester evocar el Fallo que ha iniciado su estudio en nuestro Sistema Jurídico, el cual se cita a continuación- "A la Corte no le estaría permitido confirmar ni revocar decisiones sobrevenidas en otras instancias, sino considerar el problema de la presunta inconstitucionalidad. Lo único que corresponde averiguar es si se ha operado lo que genéricamente venimos designando como "violación constitucional", vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos, transgresiones o avasallamientos que pudieran equivaler a mutilación o desconocimiento de una norma, libertad, derecho, principio o garantía proclamados en la Constitución (...)" (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo I. pág. 382). Concierne recordar que la Acción de Inconstitucionalidad no debe utilizarse como otr y nuevo Recurso procedimental a tin que se puedan obtener las revisiones de decisiones judiciales, pues de concretarse eso constituiría Tercera Instancia, no permitida por Ley.- No existiendo demostraciones fehacientes de conculcamiento a la Ley Fundamental, en Derecho -a plenitud- corresponde Desestimar la Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente, en lo concerniente a demora, tardanza, etc., para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa y juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida y razonablemente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Lo. 02/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ATILIO RAFAEL AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO LORENZO CIRILO BENZA PECCI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL". AÑO 2019 N° 2491. g0 Opinióndel Doctor Victor Ríos Ojeda: 21 • El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente lo resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-...... . 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda. debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación citada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" laccción de inconstitucionalidad presentada por → Atilio الا afael Aquino, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. Nº-430, d echa 10 deloctubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de l Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la -/resolución. NOTA y notificar por cedula. sesor Anterio Jara Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO 7 1800 SECRETARIA JUDICI ICIA
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