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18 19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARNICAS VILLACUENCA S.A. Y PABENSA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD INTERP. POR FIRMA CARNICAS VILLACUENCA S.A. C/ PROCESO ARBITRAL YVU POTY S.A. C/ PABENSA S.A. Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO 2020 N° 2505. 638 盟 STADISTICA CIVIL RECORD D 21 -03-2023. A.I. N°... Asunción, 20 de Marzo de 2023 aqueL"VISTO: El escrito presentado por la Abg. Fátima Trinidad, en nombre y representación de la Fir ma CARNICAS VILLACUENCA S.A. y PABENSA S.A, en fecha 20 de setiembre del 2022, y; SI CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Cesar Diesel Junghanns, dijo: Que, en el mencionado escrito la recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1299, de fecha 06 de setiembre del 2022, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Que la recurrente sostiene - en resumen- lo siguiente: "(...)La parte del A.I. cuya aclaratoria soli cito, dice: Opinión de Eugenio Jiménez Rolón.- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -previs ta en el Art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso. El auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, pr ecisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. P etición. Por tanto a VV.EE., pido, respetuosamente, me tenga por notificada de la resolución mencionada y por constituido mi domicilio procesal en el lugar señalada. Y, que aclaren la parte del A.I. N° 1299 individualizada en el cuerpo del escrito que antecede(...)". Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubier e dictado, con el objeto de que: a) corrya cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alt erar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...".-. Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pre tende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Que, además, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final del recurrente es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cu al deviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por l a Constitución al haber hecho el análisis íntegro de las resoluciones impugnadas.- Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Fátima Trinida d. - A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: En el sub iudice se trata de determinar la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Fátima Trinidad, contra el A.I. N°1299 de fecha 06 de septiembre de 2022. -... Por el citado Interlocutorio se resolvió: "TENER por reconocida la personeria de las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado: ORDENAR la agregación de l as instrumentales presentadas: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la s Abogadas Fátima Trinidad y Claudia Silver, en nombre y representación de la Firma CARNICAS VILLACUENCA S.A. y PABENSA SA, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 23 de octubre de 2.020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula". . La Abogada Fátima Trinidad fundó el presente recurso en los términos del escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 58). Manifestó que la resolución recurrida es confusa en la parte en que este Magistrado refiere: "Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el Art. 176 literal 'c' d el Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto
interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma". - Primeramente, corresponde estudiar la temporaneidad del Recurso de Aclaratoria interpuesto. Al respecto cabe mencionar que el Art. 388 del Código Procesal Civil establece: "La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el piazo de tres días...". Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el Auto Interlocutorio recurrido fue notific ado en fecha 15 de septiembre de 2022, de conformidad con la cédula de notificación obrante a f. 57. De tal suerte, la recurrente tenía hasta las 9:00 del miércoles 21 de septiembre de 2022 para interponer el recurso de aclaratoria, conforme con el citado Art. 388, en concordancia con el Art. 150, del Código Procesal C ivil. El recurso que nos ocupa fue interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2022, lo que denota la temporanei dad de la presentación. . Corresponde pasar ahora a analizar la procedencia del recurso interpuesto. El Art. 387 del Código Procesal Civil, que regla la procedencia del Recurso de Aclaratoria, expresa: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas у dis cutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". . De la lectura del fallo recurrido surge que esta Sala Constitucional atendió y decidió concreta y cabalmente la cuestión que era objeto de estudio; es decir, la admisibilidad de la acción de inconst itucionalidad En efecto, en el citado Auto Interlocutorio se han analizado acabadamente los presupuestos para proc eder a dar trámite a la acción y se ha decidido, en mayoría, su falta de cumplimiento. No existe, pues, omisión, ni cuestión dudosa u obscura en la resolución dictada por esta Sala Constitucional, como tampoco errores materiales que hagan procedente el pedido de aclaratoria. Por l o demás, es harto sabido que este mecanismo no puede ser empleado para variar la decisión ya recaida. Lo que en verdad pretende la recurrente es esclarecer argumentos vertidos por este Magistrado en el considerando de su decisión de declarar caduca la instancia, que, vale decir, fue minoritaria. Emper o, habiéndose decidido en mayoría rechazar in limine la acción, la aclaración requerida deviene improce dente. En efecto, como vimos, este recurso no puede, en ningún caso, exceder los límites establecidos por e l citado Art. 387 del Código Ritual. En consecuencia, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil, corresponde rechazar el presente recurso de aclaratoria, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Alberto J. Martínez Simón: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Fátima Trinidad, en nombre y representación de la Firma CARNICAS VILLACUENCA S.A. y PABENSA S.A, contra el A.I. N° 1299, de fecha 06 de setiembre del 2022, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los fundamentos expue stos el el exordio de la presente reselución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Nartinez Simon Gesar M. Diesel/Junghany PODER * ) SECRETARIA JUSTICIA * . Pavon iarinoz 2
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