Contenido completo: 97142.pdf
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DANIEL LUIZ ZUCONELLI FONTANIVA C/LA ESCRIBANA PUBLICA BARBARA LORENA SANABRIA GARCIA, AGRICOLA COLONIAL S.A.I.C. Y BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS". AÑO 2018. N° 1023.- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL A.I. N°. 637 1 -03-2023 07 Asunción, 20 de Marzo de 2023.- veLópeSTAi ta acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Carlos Aníbal *Fernández Villalba y Carlos Daniel Alarcón A., en nombre y representación de la firma Agrícola Colonial S.A.I.C., conforme a los testimonios de Poder Especial que acompañan, contra el A.I. N° SI 224, de fecha 22 de setiembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Yuty; y contra el A.I. N° 73, de fecha 5 de abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y;- CONSIDERANDO: Que, los mencionados recurrentes, presentan acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostienen haberse vulnerado el Art. 256 de la Constitución Nacional. Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por los accionantes, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, los impugnantes no han dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos iurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso: la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.-. "auroabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.— Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de las resoluciones atacacas, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.- 150g Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la Sulio v. raptomôción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para Cecre dêducirta. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—...... En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad garantía o orincipio constitucional que considera infringido y; 5) que presente/la acción en el plaz o -]- Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Victor Rlos Ojeda
En ese sentido, observamos que la parte accionante denunció domicilio real en la calle Esquina Gaucha de la ciudad de Santa Rita y por providencia de fecha 19 de octubre de 2020 se tuvo por constituido el domicilio procesal en la Secretaría de la Sala Constitucional, con lo cual se hal la cumplido el primer requisit.. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 224 de fecha 22 de setiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, y; contra el A.I. N° 73 de fecha 05 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Caazapá. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "DANIEL LUIZ ZUCONELLI FONTANIVA C/ LA ESCRIBANA PUBLICA BARBARA LORENA SANABRIA GARCIA, AGRICOLA COLONIAL S.A.I.C. Y BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS". En relación con el cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran el artículo 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, no constituye una derivación razonada de la ley ya que decidieron la cuestión en contra de las disposiciones legales. Por otra parte, afirmó que no se estudiaron todas las pretensiones en base a los hechos y las pruebas, por lo que las resoluciones son incongruentes y violatorias del debido proceso. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que la últıma resolución impugnada fue notiticada por automática en techa 10 de abril de 2018. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 27 de abril de 2018, dentro del plazo de ley ampliado e n razón de la distancia, cumpliéndose así el último requisitos legal Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: En primer lugar, considero que corresponde realizar una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades por la excesiva demora en la tramitación de la presente Acción de Inconstitucionalidad. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial.- En cuanto a la presente Acción de Inconstitucionalidad, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: Tal como lo expone el Ministro Preopinante, existen ciertos presupuestos o requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y, en caso de incumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la En este caso en particular, conforme se observa en el escrito de acción de inconstitucionalidad agregado a fojas 15/27 de autos, los accionantes impugnan las siguientes resoluciones: 1) A.l. Nro. 224 de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Yuty; 2) A.I. Nro. 73 de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de la Ciudad de Caazapá.- De esta forma, se debe verificar si la acción de inconstitucionalidad presentada cumple con los requisitos de admisibilidad formal contra resoluciones judiciales. En ese sentido, cabe señalar que cuando la acción es dirigida contra resoluciones judiciales son nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1) Plazo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557, 2° párrafo del CPC es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera que se han violado en la resolución judicial; 5) Fundar en términos claros la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cuando se invoca como causal que la resolución sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" del CPC); 7) Oponer excepción.../||...
00 ES 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DANIEL LUIZ ZUCONELLI FONTANIVA C/ LA ESCRIBANA PUBLICA BARBARA LORENA SANABRIA GARCIA, AGRICOLA COLONIAL S.A.I.C. Y BANCO SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS". ANO 2018. N° 1023. ../Il...de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de este requisito, es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requi ere la previa oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el " control de constitucionalidad; 9) Justificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al Art. 12 de la Ley Nro. 609/95. Ahora bien, establecidos los requisitos de admisibilidad formal, en este caso en particular, no se verifica el cumplimiento de todos los presupuestos, partiendo por el primero, por las siguientes Los accionantes no agregaron las copias de las resoluciones impugnadas, tampoco adjuntaron documentos referentes a la notificación (por cédula o personal), por lo que no se puede realizar el cómputo del plazo (9 días) para determinar que la acción de inconstitucionalidad fue presentada dentro del plazo. Por lo mismo, a falta de copias de las resoluciones judiciales impugnadas, no se puede asumir que corresponden a resoluciones cuya notificación sean en forma automática, tampoco se puede determinar si fueron dictadas en las fechas indicadas por los accionantes, por lo que, al no agregarse las resoluciones, no se puede corroborar el cumplimiento de los requisitos señalados en los párrafos anteriores. . Igualmente, en el escrito presentado no se observa que los accionantes hayan cumplido con el presupuesto de citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que consideran que se han violado en las resoluciones judiciales. Por consiguiente, la acción instaurada debe ser rechazada "in limine" al no reunir los presupuestos de admisibilidad, al contener defectos formales en cuanto a su presentación. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Carlos Aníbal Fernández Villalba y Carlos Daniel Alarcón A., en nombre y representación de la firma Agrícola Colonial S.A.I.C., contra el A.I. N° 224, de fecha 22 de setiembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Yuty; y contra el A.I. N° 73 , de fecha 5 de abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por PODER ferto Martinez Sim Ante mí: SECRETARIA ≤ JUDICIAL I Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDr. Victor Río MINISTRO Ministro bjeda -3-
← Volver a los resultados