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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GREGORIO ANTONIO GRUNFELD GAMARRA Y JUANA VIVIANA SANGUINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE ANIBAL GONZÁLEZ LUGO C/ GREGORIO ANTONIO GRUNFELD GAMARRA Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 52 AÑO 2020.- A.I. N°... -636 Ciscar ntenio 00 02 RECIBIDO STADISTICA 21-03-2023 Asunción, 20 de Marzo de 2023.- Lo VISTA: Lacacción de inconstitucionalidad promovida por - -m Gregorio Antonio Grunfeld Galaira y Juana Viviana Sanguina, bajo patrocinio delabogado Juan Francisco Valdez, contra la S.D. N º-255, "» del 21 de junio del 2.018, dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial del P rimer Turno de la Ciudad de Lambaré, y el Acuerdo y Sentencia Nº303, del 23 deloctubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apélación en lo Civil Comercial y Primera Sala de la Ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judic ial de CONSIDERANDO: A su turno, el señor Ministro Cesar M. Diesel Junghannas, dijo: Que, los accionantes impugnan las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales ha resuel to, en primera instancia, no hacer lugar, con costas, a la demanda reconvencional de usucapión de inmueb le y, hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble. En segunda instancia por Acuerdo y Sentencia N 303 de fecha 23 de octubre de 2019, se ha resuelto declarar desierto de recurso de nulidad interpuesto y , confirmar en su totalidad la S.D. N° 255 de fecha 21 de junio del 2018 Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individ ualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en t érminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una insta ncia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y a cenculcación de preceptos constitucionales. . Dicho esto, observamos que los accionantes se agravian de la decisión de los Magistrados Intervinientes, no obstante, no exponen la supuesta lesión constitucional sufrida ni los motivos por los cuales se a escon junical de biza Se scialan eros in culinado propone de un reuso de -En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justic ia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelac ión. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el señor Ministro Víctor Ríos dijo: Gor presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores GREGORIO ANTONIO GRUNFELD GAMARRA Y JUANA VIVIANA SANGUINA bajo patrocinio de Abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 255 de fecha 21 de junio de 2018 dictado p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Lambaré y el A .y S. N° 303 de fecha 23 de octubre de 2019 emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Lab oral, Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1
Primera Sala de la Ciudad de San Lorenzo, dictado en los autos caratulados: "ANIBAL GONZALEZ LUGO C/ GREGORIO ANTONIO GRUNFELD GAMARRA Y OTRA S/ REINVINDICACION INMUEBLE"...... Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión de los recurrentes de la voluntad de impugnar y los mo tivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucion al, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Los accionantes fundamentan su acción como como lo harían en un recurso de apelación refiriendo a errores in iudicando. Además de la lectura de las res oluciones atacadas se observa que las mismas fueron correctamente fundamentadas. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. . A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: Gregorio Antonio Grunfeld Gamarra y Juana Viviana Sanguina, por propios Derechos y bajo patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdez, con Matricula N° 4.368, promovieron Acción de Inconstitucionalida d contra: I) Sentencia Definitiva N° 255, del 21 de Junio del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Ciudad de Lambaré; y II) Acuerdo y Sentencia Número 303, fechada 23 de Octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Prim era Sala de la Ciudad de San Lorenzo del Campo Grande, Circunscripción Central. Sostuvieron que: "Las resoluciones Judiciales citadas y recurridas son el resultado de la interpreta ción errónea de las disposiciones de fondo, en especial las normativas de los arts. 1.989, 1.990 y concor dantes del Código Civil y en especial la normativa constitucional que garantiza el debido proceso, la buena fe, la lealtad y por sobre todo la legalidad de los actos procesales que deben ser cumplidos de la más absoluta bue na fe...". Prosiguen explicitando: "Las Disposiciones Constitucionales violadas en estos casos son las prevista s en los arts. 9 última parte, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe, 45, 46, igualdad ante la ley, 47 inciso 1, que garantiza la propiedad privada, art. 137, de prelación de leyes y nulidad de todo acto contrario a la misma, 256 segunda parte que dispone que toda sentenc ia será fundada en la Constitución y en la ley". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitu cionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor me ncionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la di sposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción".- El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá con tra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitució n en los términos del artículo 550" En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición".- Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Es tado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de l a pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la pr esentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Con stitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría di ctarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la fa cultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y compe tencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposici ones que contrarien a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan ll egar a una 2
00.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103.03/091 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GREGORIO ANTONIO GRUNFELD GAMARRA Y JUANA VIVIANA SANGUINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL EXPTE ANIBAL GONZALEZ LUGO C/ GREGORIO ANTONIO GRUNFELD GAMARRA Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 52 AÑO 2020. Tercera instancia" Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameri tan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presenfación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables debe Interpretarsò restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autoridade s y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surge la pa lmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a l a "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunal es Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitu d y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos para rechazo liminar de la Acci ón de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido este obliga torio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- esta Magistratura podrá, con sujeció n a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decid endum, POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por .- Gregorio Antonio Grunfeld Gamarra y Juana Viviana Sanguina, bajo patrocinio del abogado Juan Francis co Valdez, contra la S.D. Nº 255, del 21 de junio del 2.018, dictada por el Juzgado Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Ciudad de Lambaré, y el Acuerdo y Sentencia N° 303, del 23 de oc tubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Primera Sala de la Ciudad d e San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central. - ANOTAR y notificar. Cesar M. DieselJunghans Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Distin Cerro Antunio Garazo POD SECRETARIA JUDICIAL I 3
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