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POD 32/18 L PAR 1ยกอง CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELICITA GIMÉNEZ DE ARCE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLETA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE 照 MEJORAS" .. DECTEDO ٠٢٥) A.I. Nº 207 TADISTICA CIVIL 2/2 -03-3023 Asunción, 22 de marzo del 2.023.- VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada Franco portre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Julián Augusto Saldívar, Scircunscripción Judicial Central y el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, con sede en la misma Ciudad y Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Cabe recordar que la cuestión que aquí se debe resolver surgió como consecuencia del dictado del A.I. N° 3 de fecha 1 de Febrero del 2.018. En dicha resolución, Norma Emilce Cristaldo Ramos, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de J. Augusto Saldívar, remitió el presente juicio de retención por cobro de mejoras al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, único turno, de J. Augusto Saldívar, a cargo en aquel entonces del Juez Osvaldo Cáceres Troche (fs. 150 vlta.). De la lectura de dicho auto interlocutorio se constata que la Jueza, como fundamento de la remisión, alegó la pendencia del dictado de la resolución del Tribunal de Apelación con relación a la recusación planteada en su contra en el juicio caratulado: "MUNICIPALIDAD VILLETA C/ FELICITA GIMÉNEZ DE ARCE Y OTROS S/ DESALOJO" UDICIAT obra por cuerda separada al presente expediente. Por este mOt vo, y en el entendimiento de que el mismo Juzgador debe SECRETARIA amanEnder ambas acciones a fin de evitar contradicciones -ex 121 del Código Procesal Civil-, remitió los autos fiente Juzgado, para la continuación de su tramitación, "sin perjuicio de que estos autos sean nuevamente remitidos a este juzgado, en caso de recuperar la competencia en azón de la ecusación co causa planteada por FELICITA GIMENES E ARCE en juigio df desalojo" (fs. 150 vlta.). Cesar Sirios Garays esto Martinez Stmon Ministro • Fagenio Jiménez R. Ministro Pie Secretoria Tudicial II • CSJ.
・・・///... Por su parte, Osvaldo Cáceres Troche, Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, según se desprende del A.I. N° 26 de fecha 14 de Febrero del 2.018, entendió que la referida Jueza no se excusó propiamente de entender en estos autos, por lo que no existió un desplazamiento de competencia. Consideró así, que no resulta competente para entender en autos Y, en consecuencia, remitió a esta Sala para resolver la contienda de competencia negativa (f. 151). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 152). La Fiscal Adjunta presentó el Dictamen N° 411 de fecha 26 de Marzo del 2.018, en el cual manifestó que en el presente caso no se ha dado una contienda de competencia, ni negativa ni positiva propiamente dicha. Entonces, revisadas las constancias de autos tenemos que la Jueza Norma Emilce Cristaldo Ramos, remitió estos autos al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, único turno, de J. Augusto Saldívar, porque considera que el mismo juez que entiende en el juicio de desalojo, obrante por cuerda separada debe entender en estos autos; y, por su parte, el titular de dicho Juzgado también negó la competencia para entender en autos, porque -según sus dichos- no ocurrió un desplazamiento de la competencia. Vemos, así, que ambos juzgados declinan su competencia para entender en autos; por lo que debe entenderse que se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia. Ambos jueces resolvieron, si bien provisoriamente, que no deben entender en el presente juicio. Es provisoria porque, recordemos, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de J. Augusto Saldívar, remitió estos autos al siguiente Juzgado "sin perjuicio de que estos autos sean nuevamente remitidos a este juzgado, en caso de recuperar la competencia en razón de la recusación con causa planteada por FELICITA GIMENEZ DE ARCE el juicio desalojo" (sic.) (fs. 150 vlta.). Ahora bien, a fin de resolver la cuestión no debe perderse de vista que la acción de desalojo fue agregada al juicio de retención por disposición del Juzgado únicamente como medio de prueba, según se desprende de la providencia de fecha ...///...
21 72 20= 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELICITA GIMÉNEZ DE ARCE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLETA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". - 2023 -II - de mayo del 2.015 que dice: "Ampliase el proveído de fecha 04 de mayo de 2015, y en consecuencia, tráiganse a la los autos caratulados: 'MUNICIPALIDAD DE VILLETA C/ FELICITA GIMENEZ S/ DESALOJO', tramitados ante este mismo Juzgado y secretaría" (f. 16); del A.I. N° 539 de fecha 21 de mayo de 2015, en cuanto expresa: "Que, traídos a la vista los autos mencionados, se constata que el mismo, se ha dictado la S.D. N° 458, de fecha 16 de julio de 2012, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 175.." (f. 17); Y, del A.I. N° 981 de fecha 11 de agosto de 2015, en la parte que dice: "Este Juzgado ha resuelto la cuestión haciendo lugar a la sentencia de desalojo tal como consta en el expediente que se halla agregada por cuerda separada, estando dicha sentencia firme [..] Como consecuencia a la sentencia recaída en el juicio de desalojo, los Sres. FELICITA GIMENEZ, VIDAL CANCALICIO ARCE, ANA CAROLINA ARCE GIMENEZ, LOURDES ARCE, promovieron el presente juicio de RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS" (f. 44 vlta.). Resulta claro, entonces, que las acciones en cuestión son independientes y cada una de ellas con un trámite propio. En efecto, no pesa sobre ellas el fuero de atracción, ni se advierte que las mismas fueron acumuladas en los términos del Art. 121 del Código Procesal Civil, ni mucho menos en los términos de la acumulación subjetiva de acciones prevista en el Art. 101 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones, la competencia del juicio de retención no se encuentra supeditada a la del juicio de desalojo; por lo que, no habría motivo alguno para aguardar la resolución de la recusación. Por lo anteriormente expuesto, en atención a que los procesos son independientes, no cabe más que devolver estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de J. Augusto Saldívar. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, único turno, de J. Augusto Saldívar, y devolver los autos al primero de los nombrados. ーーー・・・///...
・・・///... Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Julián Augusto Saldívar, de la Circunscripción Judicial Central, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. . REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, con sede en la misma Ciudad y Circunscripción Judicial, anotieiando la decisión, conforme las otivaciones puestas en el exordio de la Resoluci ANOTAB, registrar y notificar.- Alberto Martinez Simon Minister #ugenio Jiménez 1 Mirtistro 1: Gurary Pierna Ozuna Wood Actuaria Secretera Judicial II • CSJ. ARCRETARIA SUPREMA
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