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676/21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECONSTITUCIÓN DE GUIDO CENTURIÓN ARÁMBULO C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Nº 676, AÑO 2021. 00 01 A. I. Nº 203 ADISTICA CIVILL Asunción, 22 de marzo de 2023.- Proçuraduría General de la República, contra el A. I. N° 210, de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: CUESTIÓN PREVIA: Conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil y a fin de determinar el objeto de estudio en esta instancia, en primer lugar, es pertinente analizar si los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República, fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Apelación.- De las constancias de autos surge que los Abogados Juan Rafael Caballero Gonzalez y Neri Walter Fleitas Valdéz, en representación de la Procuraduría General de la República, POD interpusieron recursos de apelación y nulidad contra los párrafos tercero y cuarto de la parte resolutiva del A. I. N° 210, de fecha 20 de abril de 2021 (fs. 276/277). Por A. I. Nº 267, del 30 de junio de 2021, el Tribunal de Alzada resolvió: "CONCEDER los recursos de & SECRETARIA pelación y nulidad interpuestos por el Procurador General de la República, Abg. Juan SUPREMD lew. Rafael Caballero González, contra el A. I. N° 210, de fecha 20 de abril de 2021, dictado por este Tribunal. ELEVAR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, una vez notifiçadas todas las partes (...)" (fs. 279).- El A/I. Nº210, da fecha20 de abril de 2021, resolvió: "REVOCAR de oficio, por pontrario imperio la providencia de fecha 05 de setiembre de 2018 (f. 214); y de fecha 21 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicalI-CS. de diciembre de 12018 f: 219), en cuanto dispone que se expresen agravios. DECLARAR OPERADA, a pétición de parte, la caducidad de los recursos interpuestos por el Aba César Estigaribia guiñónez, representante convencional del Sr. Gando Rail Centurión Aúmbulo, contrala S. D. Nº798 de fecha, 15 de noviembre de 20. dictada por el Juzgado delPrimera Capital. DECLARAR..//.. Linerto B Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
..///...OPERADA, de oficio, la caducidad de los recursos interpuestos por el Abg. Francisco Barriocanal Arias, Procurador General de la República y el Abg. Neri Walter Fleitas Valdez, Procurador Delegado de la República, contra la S. D. Nº 798 de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital. IMPONER las costas a los apelantes. ANOTAR (...)". Los recurrentes interpusieron recursos de apelación y nulidad contra los párrafos tercero y cuarto del A. I. N° 210, de fecha 20 de abril de 2021, únicos apartados dispositivos que les causan agravios. El Tribunal de Apelación concedió los recursos en general, sin discriminar los apartados contra los cuales fueron interpuestos los recursos, por tanto, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los párrafos primero, segundo y quinto del mencionado auto interlocutorio.-..- A su turno, los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, señalaron que se adhieren a la opinión del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. .- RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes no fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto y dado que no se advierten defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde que el mismo sea declarado desierto. A su turno, los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, señalaron que se adhieren al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: Los apelantes fundaron el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 286/289. Alegaron principalmente que han realizado actuaciones procesales para instar la sustanciación y resolución de los recursos interpuestos en contra de la S. D. Nº 798, del 15 de noviembre de 2017. Al respecto, realizaron un recuento pormenorizado de tales actuaciones, mencionando que desde el dictado de la providencia de fecha 01/10/2019, dieron cumplimiento estricto al artículo 424 del C. P. C., presentaron el escrito de expresión de agravios el 24/04/19, dentro del plazo de seis meses y esta presentación ha sido contestada por la parte actora, también dentro del plazo de seis meses. Consecuentemente, no se ha operado la caducidad de instancia de los recursos interpuestos, aseveraron. Finalmente, los recurrentes peticionaron la revocatoria de los párrafos tercero y cuarto de la parte resolutiva del A. I. Nº 210, del 20 de abril de 2021, con imposición de costas a la adversa. . Por providencia de fecha 19 de mayo de 2022, se dispuso el traslado de la .../II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10122123) EXPEDIENTE: RECONSTITUCIÓN DE GUIDO CENTURIÓN ARÁMBULO C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. N° 676, AÑO 2021.- 22 PODER SECRETARIA SUPREM ¡expresión'de agravios a la otra parte (fs. 290).- La adversa contestó el traslado corrido, según consta a fs. 292. Manifestó que el escrita de expresión de agravios de la Procuraduría General de la República fue puesto en Secretaría en fecha 24 de abril de 2019 (fs. 236), fuera del plazo de ley, habiéndole caducado el derecho que tenía para fundamentar sus recursos. En consecuencia, solicitó la confirmación con costas del fallo apelado.- Se trata, pues, de establecer la procedencia o no de la caducidad de la instancia recursiva en el presente juicio. La caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de los procesos que se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, por el plazo de seis meses, que en este caso es el apelante de segunda instancia, según los artículos 172, 173 y concordantes del Código Procesal Civil. - Cabe precisar que, instar la sustanciación de los recursos interpuestos es carga del recurrente, quien abrió la instancia y, por lo tanto, debe encargarse de todas las diligencias para el avance del proceso hasta su fin. Igualmente, recordemos que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido.- En este entendimiento y a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la instancia recursiva en autos. La segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las partes actora y demandada, contra la S. D. N° 798, de fecha 15 de oviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del ptimo Turno de la Capital. Los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República fueron concedidos por providencia de fecha 26 de marzo de 2018 (fs. 208). Los tecursos interpuestos por el representante convencional de la parte actora fueron concedidos por providencia de fecha 24 de abril de 2018 (fs. 210). El expediente fue recepcionado en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en fecha 21 de junio de 2018, según sello de cargo (is. 210). En fecha 1 de octubre de 2018, el Tribunal dictó la providencia "Exprese agravios" (fs. 246 vlto.). Posteriorhente sonsta la excusación del Dr. Fossati López (fs. 211) y los Prer Actuaria Sureraria JudiowIT - Cs. Los representaptes de la Procuraduría General de la Republica se presentaron a solicitar la prosecución de los trámites y resolución de los recı ursos interpuestos a fs. 213.- Tal como teconociero *los Conjueces del Tribunal de Apelación./ dictaron la providencia Exprese agravios en dos oportunidades más: en fecha 5 de setiembre ../ berto Ma DICZ "genio Jiménez R. Dr. Luis Marja Benítez Riera Ministro Ministro
.../I/...de 2018 (fs. 214 vlto.) y 21 de diciembre de 2018 (fs. 219). En el primer apartado del A. I. N° 210, dispusieron la revocatoria por contrario imperio las providencias de fechas 5 de setiembre de 2018 y 21 de diciembre de 2018. Dicho punto no fue objeto del recurso de apelación, estando a la fecha firme, al igual que el segundo apartado, por el cual se declaró operada la caducidad de la instancia recursiva respecto al actor de la demanda.- Los representantes de la Procuraduría General de la República presentaron su escrito de fundamentación de recursos, en fecha 24 de abril de 2019, según sello de çargo (fs. 236). Posterior a ello, se dispuso el respectivo traslado a la otra parte (fs. 236, vlto.). Por el mencionado A. I. N° 210 del 20 de abril de 2021, párrafos tercero y cuarto, el Tribunal declaró -de oficio- operada la caducidad de los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República e impuso las costas a los apelantes. - En consecuencia, se debe verificar si desde la providencia de fecha 1 de octubre de 2018, que ordenó la expresión de agravios, hasta la efectiva presentación del escrito de fundamentación de los recursos interpuestos por la Procuraduría, en fecha 24 de abril de 2019, ha transcurrido o no el plazo de seis meses para que opere la caducidad de instancia, de conformidad al artículo 172 del Código de Forma. En atención a lo expuesto y haciendo el cómputo de tiempo correspondiente, surge que han transcurrido 5 meses y 23 días. Es decir, en autos no se ha producido la caducidad de la instancia recursiva, por lo que corresponde revocar el A. I. N° 210, de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, párrafo tercero. • En cuanto al apartado cuarto que impone las costas de segunda instancia al apelante (Procuraduría Gral. De la República), por la forma en que ha sido resuelta la cuestión, corresponde igualmente su revocatoria y la consecuente imposición en el orden causado, conforme al artículo 193 del C. P. C. Cabe recordar y aclarar que el apartado segundo del A. I. N° 210, por el que se declaró operada la caducidad de los recursos interpuestos por la actora, contra la S. D. Nº 798 de fecha 15 de noviembre de 2017, así como la imposición de costas a esa parte también apelante (párrafo cuarto), no fueron objeto de recursos y han quedado firmes. - Respecto a las costas de esta instancia, deben ser impuestas a la apelada perdidosa, en virtud a lo establecido en los artículos 203 inc. b) y 205 del C. P. C. A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN señaló: Coincido.../II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 22 اللّاااااة EXPEDIENTE: RECONSTITUCIÓN DE GUIDO CENTURIÓN ARÁMBULO C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Nº 676, AÑO 2021. -0 2023 22 la opinión del distinguido Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. No obstante me permito realizar algunas puntualizaciones: "T Ei Respecto a lo expuesto por el mismo acerca de la carga del impulso procesal, considero que si bien es cierto que el mismo corresponde mayormente a las partes, pues están estas también interesadas en conducir el proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia, es igualmente cierto que dicha carga no excluye el hecho que existan ciertos momentos procesales en los que esta carga cesa en cabeza de las partes y se traslada al órgano jurisdiccional, quien es el órgano encargado de la dirección del proceso, situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse. Igualmente, con respecto la delimitación del principio dispositivo, el doctrinario Enderle se expide en los siguientes términos "El principio dispositivo - señala Calamandrei- es, en sustancia, la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley... No obstante para mantener su gravitación en los ordenamientos adjetivos civiles, el mismo debe ser conciliado con el de publicización del proceso", continúa el mismo doctrinario aclarando que tales valores directivos - autonomía privada y publicización del proceso- no se contraponen expresando que " ...no es sacar a los tribunales de su posición de juzgadores, ni de sustituir a las partes en el ejercicio de PODER derechos que sólo corresponden, sino simplemente reconocer al órgano poderes propios DICIXI ndentes al mejor cumplimiento de su función...". Finalmente, el mismo autor transcribe la clusión al respecto de Carnelutti que reza cuanto sigue: "...el principio dispositivo no es SECRETARIA L compatible con la naturaleza pública del proceso"' E monarone Por esta razón, considero que no puede afirmarse que las partes sean dueñas absolutas SURENA ◆ del proceso, o que únicamente de ellas depende la activación o su cese, cuando es claro que dicha carga es compartida con el juzgador, quien se encuentra constreñido por normas específicas (artículo 145 del C.P.C. y artículo 186, inc. f) del C.O.J. modificado por el artículo 2, inc. f) dela Ley N° 4.992/2013) Por otro lado, coincido igualmente con ha decisión de revocar la imposición de costas Secretaria fudiculIa Empuestas a la PGR en segunda instancia pues, por la manera en la que ha sido r esuelta la cestión ante esta so Ciyit, resulta lógico entender que dicha imposición ya po encuentra sustento alguno o Jimenez K 'Enderle, Jove guillermo La ConsteneiPhicesal, Editorial/Rubinzl-C2I2on-5º24 y ss. Dr. Luis Maria Benftaz R Ministro ,
Ello es así pues, en vista que la caducidad que es objeto de revocación fue declarada de oficio por el Tribunal, no corresponde mantener imposición de costas alguna en segunda instancia con respecto a la misma, pues las costas fueron impuestas únicamente como consecuencia de la caducidad declarada, y con respecto al trámite recursivo. Así, es suficiente con resolver que el apartado que impone las costas debe ser revocado y ordenar la prosecución de los trámites de la instancia recursiva, respecto de los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos interpuestos contra los párrafos primero, segundo y quinto del A. I. N° 210, de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. 2. DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto 3. HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO (respecto a la Procuraduría General de la Re g.) del A. I. N° 210, de fecha 20 de abril de 2021, de conformidad a los fundamen y con los alcances expuestos en el e 4/ IMPONER/L OSTAS de estainstancia a la perdidos 5. ANOTAR, regist notificar. rtinez Simet cuge Ante mi: Dr. Luis Maria/Ber/t/z FilerIberto Ministro amistro * POD SECRETARIA Actuaria Sscretaria JudiciafII- G.S.J.
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