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95/2,2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CEREGRAL S.A.E.C.A. C/ CARLOS MARCELO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ T.03 104)05 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" A.I. Nº 198 DISTICA CIVIL ES 18 19 21 -03- 2023 Asunción, 22 de mano del 2.023.- ViSTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Rointeipuegios por el Abogado carlos Troche Robbiani, por sus y en Causa propia, contra el A.I. Nº 1.008, del 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por el Fallo recurrido se resolvió: "HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. José Avalos Chávez, en representación de la firma Ceregral S.A.E.C.A., revocando por contario imperio la providencia de fecha 10 de agosto de 2020, y en consecuencia declarar operada la caducidad de instancia recursiva, con costas al recurrente en virtud a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal ivil; ANOTAR.." (fs. 139). En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente manifestó Po que con* SECRETARIA la recurrida revocó por contrario imperio la Providencia fecha 10 de Agosto del 2.020 -inexistente- siendo la idencia del 19 de Agosto del 2.020 (fs. 116) que corrió SUPREMA §lado a la adversa de la expresión de agravios.- El Abogado José Avalos Chávez, en representación de la firma "CEREGRAL S.A.E.C.A." , solicitó se confirme el A.I. Nº 1.008, del 30 de Noviembre del 2.021. la revisión de la recurrida, se advierte que el Ad- resolvió revocar por contrario imperio la Providencia Serretaria FudiciulIl Con fecha 10 de Agosto del 2.020, declarando consecuentemente la Caducidad de Instancia, cuando que . a Rrovidencia debió ser del 19 de Agosto del 2.020 (fs. 116). Ragurge, pues con diáfana claridad que el Tribunal erró al consignar la fecha de la Providencia revocada. Ella se constata sólo con remitirnos fs. 116/ del Juicio, en la que se lee: "En/ stud al artic MONº 4992/13, por la cual se atribuy fas funciones procesal a los ・・・///... Eugenio Jiménez R. Ministro Liberto Ma Minis Ner Simon
...///... Actuarios Judiciales, de la fundamentación de los recursos presentada por el Abg. Carlos Marcelo María Troche Robbiani, en causa propia, córrase traslado a la adversa por todo el plazo de ley. Notifíquese por cédula".- Como se podrá advertir, esa Providencia ordenó el traslado de los agravios y contra ella se interpuso Recurso de reposición, resolviendo lo que ahora es objeto de juzgamiento. No obstante, el Tribunal en ningún momento corrigió el error en que incurrió por vía del Recurso de Aclaratoria. Empero, no corresponde anularla ya que la subsanación del error incurrido por el Ad-quem no tiene efectos sobre la pretensión realizada por el recurrente, por lo que será juzgada en sede de apelación. Por lo demás, no advirtiéndose defectos o vicios que justifiquen la declaración de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil; corresponde Desestimar este Recurso.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Marcelo Troche Robbiani manifestó que no se puede computar ningún plazo de Caducidad mientras que no haya sido notificada la Providencia de autos las Partes intervinientes de conformidad al inciso k), del Artículo 133 del Código Procesal Civil. Aseveró que el Abogado José Avalos Chávez se notificó el 8 de Junio del 2.020 al presentar su escrito y su Parte al presentar la expresión de agravios el 17 de Agosto del 2.020, no habiendo transcurrido ningún plazo de Caducidad antes de esas fechas por no haberse iniciado la Instancia. Corrido el traslado de rigor, el Abogado José Avalos Chávez en representación de la firma CEREGRAL S.A.E.C.A., solicitó se declaren desiertos los Recursos y/o se confirme la recurrida, con Costas.- Primeramente, debemos expedirnos sobre el pedido deserción de Recursos realizado por el representante de la actora. En el caso, se constata jurídicamente relevantes los agravios expuestos, con análisis motivaciones jurídicas contra la Resolución que hizo lugar a la reposición y declaró la Caducidad de Instancia recursiva. i-...///...
SUAy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lo2l 103) JUICIO: "CEREGRAL S.A.E.C.A. C/ CARLOS MARCELO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . -II- 20 ODER SECRETARIA CORTE SUPREN Cesor (٥٥) マ 022023 Por ESAS razones, corresponde juzgar los agravios expuestos contra el A.I. Nº 1008, del 30 de Noviembre del aAlitalilictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala (fs. 145/57). En esta Instancia corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determinar si en Juicio ha transcurrido el plazo de Ley para declarar la Caducidad de la Instancia de los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 476, del 9 de Mayo del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno.- Revisadas las actuaciones, se advierten que el Abogado Carlos Marcelo María Troche Robbiani planteo Queja por denegación de Recursos. Por A.I. N° 425, del 7 de Agosto del 2.019, el Ad-quem resolvió hacer lugar a la queja, concediendo Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 476, del 9 de Mayo del 2.017 y en consecuencia, en el numeral "2", llamó "Autos", abriendo la Instancia recursiva para que ·129 quejoso exprese agravios contra la recurrida. En relación que no se notificó el numeral "2", del A.I. 425 -Autos- y por ende no transcurrió el plazo de lucidad, cabe resaltar que incumbía al quejoso impulsar la nstancia recursiva conforme al Principio dispositivo establecido en el Artículo 98, del Código Procesal Civil, no habiéndolo hecho así, denotó cond cta procesalmente descuidada, indolente y negligente. respecto que la integración de Sala aludida por el recurrente y que interrumpe el plazo. Ella, no es causal de suspensión de plazos de Cadacidad, además que, dicha contingencia grocedimental acaeció lyego que haya transcurrido Blazo previsto el Articulo entonces, advier diáfanamente eeer que de ada el ...///... -tinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto
.../l... A.I. Nº 425, del 7 de Agosto del 2.019 (numeral "2") a la fecha del pedido de Caducidad -8 de Junio del 2.020- ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el Artículo 172, del Código Procesal Civil. Por tales motivaciones, corresponde confirmar el A.I. N° 1008, del 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de ésta Capital, por estar ajustada a Derecho. En cuanto a las Costas, deberá imponerse a la perdidosa en ésta Instancia, de conformidad a los Artículos 192, 200 y 205, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al recurso de Apelación: Me adhiero a la opinión del Señor Ministro Cesar Antonio Garay. Asimismo, considero pertinente agregar cuanto sigue: Como se señaló, el recurrente alega que la instancia no podía caducar debido a la falta de notificación del A.I. N° 425 de fecha 7 de Agosto de 2019, de conformidad con 10 establecido en el Art. 133 inc. k) del C.P.C, que habilitaría la instancia recursiva.- Ahora bien, sin necesidad de extendernos innecesariamente en el análisis, debe adelantarse que tal agravio debe ser descartado. Ello es así debido a que no es posible ignorar que la carga de impulsar la instancia se encontraba exclusivamente en cabeza del apelante desde el dictado del A.I. N° 425 de fecha 7 de Agosto de 2019, que en su segundo numeral dispuso Autos. En efecto, habiéndose dispuesto el llamado a expresar agravios y no tratándose de una de las situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse, era su parte quien debía arbitrar los medios necesarios para conducir el proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia lo que es, simplemente, dar cumplimiento al auto interlocutorio dictado y expresar agravios, sin que su inactividad supere el plazo máximo establecido por la ley. En el caso, se advierte que desde el dictado del A.I. N° 425 de fecha 7 de Agosto de 2019 -que en su segundo apartado dispuso la fundamentación de Recursos- al pedido de ...///...
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CEREGRAL S.A.E.C.A. C/ CARLOS MARCELO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". 2023 o7i -III- ./// declaración de caducidad de instancia, realizado el Julio de 2020, ha transcurrido el plazo de seis meses /'iphoseripto en el Artículo 172 del C.P.C., por 1o que se ha operado la caducidad en la instancia recursiva. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.-. Por tanto la Excelentísima;-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Troche Robbiani, por sus Derechos y en Causa propia, por los fundamentos expuestos. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Troche Robbiani, por Derechos y en Causa propia.- CONFIRMAR el A.I. N° 1.008, del 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER Costas al recurrente y perdidoso ésta Instancia. - ANOTAR, registrar y notificar.- Tartiner Simon Anistro Ministro Cese Arterie Gorags Ante mí: QQts Perina Czuna Wood Actuaria Sacreteria Tudicud • C9.J. DER PO TUDICIA 文 SECRETARIA en ronaos SURENA
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