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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SEVER BRIZUELA ARRUABARRENA c/ VICENTE VICTORINA BRÍTEZ MANCUELLO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.". . A.I. Nº 170 DECIBIDO ADISTICA CIVIL 10 - 03-2023 Asunción, 10 de marzo del 2023.- g0 recusaciones "con expresión de causa" Magraguservián Vega, Claudia Faustina Alonso y Waldemar Ortíz Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, y; -• POD 卒 เฮลิโส CONSIDERANDO: La citada profesional planteó recusaciones "con expresión de causa" contra los Magistrados antes mencionados, por causal sobreviniente, específicamente la contenida en el Art. 20, inc. f. del C.P.C. -preopinión- y manifestó, como sustento de dicha causal, que los mismos ya han emitido opinión al resolver el A.I. N° 117, de fecha 9 de Agosto del 2.022, acerca de las mismas cuestiones que serán motivo de decisión en el recurso de aclaratoria interpuesto por su parte. Expresó que han realizado un análisis de todas las cuestiones, tanto de fondo como de U forma, y que ello constituye razón suficiente para que su parte considere que la imparcialidad de los citados Magistrados se halla afectada al momento de tener que rever Ozuna Abg. Plerina * sucdecisión. Por todo ello, solicitó que los miembros del Tribunal se excusen de seguir entendiendo en estos autos (fs. 156/157). Garage Los recusados elevaron informe de rigor y negaron incurrir en dicha causal, manifestando que conforme al artículo 387 del es el mismo Tribunal quien debe esolver el recur de aclara oria. Expresaron que el bietivo de la rec ante es meramente dilatorio. Por todo Albert Blartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
procedencia ello, solicitan la desestimación de la recusación deducida (fs. 160/161/162).- Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde esta Sala Civil y Comercial, determinar la de las recusaciones no planteadas, con fundamento en la causal sobreviniente de preopinión. El Artículo 27 del C.P.C. estatuye: "..Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser •recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". Analizadas las constancias de autos, con más puntualidad el escrito de f. 156/157, se advierte que la presente recusación es por causal sobreviniente. En ese sentido, resulta oportuno manifestar que la configuración de dicha circunstancia requiere de dos presupuestos: 1) hacer valer la causal dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y; 2) que el expediente no esté en estado de sentencia. En cuanto al primer presupuesto, advertimos cuanto sigue. El A.I. N° 117, con fecha 9 de Agosto del 2.022 -que declaró mal concedido el Recurso de Apelación- se notificó de forma automática el día 11 de Agosto del 2.022. Así las cosas, y atendiendo a que el plazo para recusar es de tres días de haber llegado a conocimiento del recusante, la causal sobreviniente, dicho plazo venció el día 18 de Agosto del 2.022, a las 09:00 horas, conforme disponen los Arts. 27 y 150 del C.P.C. Sin embargo, la recusación en estudio fue planteada recién en fecha 5 de Diciembre del 2.022, según consta a fs. 156/157 de estos autos, habiéndose superado con creces el plazo establecido en la norma.- Por ello, en atención a dichas premisas, no podemos sino concluir que la recusación fue planteada de manera
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SEVER BRIZUELA ARRUABARRENA C/ VICENTE VICTORINA BRÍTEZ MANCUELLO S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.". PODER 必 CORTE 2023 07. EST BIATE extemporánea en atención a que, como ya se transcribió arriba, el C.P.C. (art. 27) otorga a la parte que si suPretende recusar por causal sobreviniente el plazo de tres desde que aquella tuvo conocimiento de esa causal que antes desconocía -he aquí la determinación de "sobreviniente"-. Cabe destacar que en autos se observa la cédula de notificación del 29 de noviembre del 2.022 dirigida a la Abogada Jessica E. Villalba Acosta con el objeto de anoticiarle el dictado de la resolución mencionada, sin embargo, la notificación cedular de la misma resulta inane, puesto que no se encuentra dispuesta en el art. 133 del C.P.C., ni en ninguna otra norma, ni tampoco fue dispuesta por el Tribunal, razón por la que rige el art. 131 del C.P.C., habiendo quedado notificada la hoy impugnante - como se dijo-, ya el 11 de Agosto del 2.022, venciendo el plazo dispuesto en el art. 27 del C.P.C., el 18 de Agosto del 2.022 a las 9:00 horas. Caser đ. Guany óbiter, respecto de las cuestiones invocadas, debe decir que en lo que respecta a la causal de preopinión invocada, es sabido que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas TUDICH en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y debe recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión ETARIA hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Sausa. Pierina Oduna ASI, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: Abg. S.crcters ?edi 'Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso con conocimiento de los autos..." ".intempestiva (ante sentencia)...", inI cesaria (es de cesaria la emisión de la cuando la opinión S Demite para acidir de cuestión previa o incidental), ".Por constituyo prejuzgamiento: 1a Alberte Tartinez Siton finistro Eugenio Jiménez R. Ministro
opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", "..tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "…ni que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso..." , ".ni la que el juez tomara secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis.." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447). Estudiada la cuestión planteada, y analizadas las constancias de autos, se advierte que la causal en la que la recusante funda su petición, no se ha configurado. Ello es puesto que por A.I. N° 117, de fecha 09 de Agosto del 2.022, el Tribunal, en ocasión de resolver el •recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 26 de Noviembre del 2.021, resolvió declarar mal concedido citado recurso (fs. 144/145). El Tribunal se limitó a expresar que no se cumplen con los requisitos necesarios de apelabilidad de las resoluciones dictadas en el marco de un juicio de ejecución de resoluciones judiciales. La recusante ha planteado recurso de aclaratoria contra el mencionado interlocutorio que resolvió declarar mal concedidos los recursos interpuestos, y dicho recurso, debe necesariamente- ser interpuesto ante el mismo Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución que se pretende aclarar. Es por ello que se concluye que la causal de preopinión alegada por la recusante, no se ha configurado. Lo que sí puede advertirse claramente es que la decisión del Tribunal no es favorable a las pretensiones del recusante. En este punto, recordemos que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto por el Órgano Juzgador
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SEVER BRIZUELA ARRUABARRENA C/ VICENTE VICTORINA BRÍTEZ MANCUELLO S/ EJECUCIÓN JUDICIALES.". (disim1 sus pretensiones), tiene prevista la utilización de impugnación que la Ley establece y no uprecisamente la recusación. La recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa, debe ser utilizada siempre en forma restrictiva y sólo procede en los casos de concurrir efectivamente motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad e independencia, extremos que aquí no se han dado. consecuencia, por las motivaciones señaladas, deben rechazarse las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por la Abogada Jessica E. Villalba Acosta, contra Adelaida Servián Vega, Claudia Faustina Alonso y Leoncio Waldemar Ortíz Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: *> SECRETARIA CORTE No hacer lugar a las recusaciones "con expresión de DICIAL causa" promovidas por la Abogada Jessica E. Villalba Acosta, contra Adelaida Servián Vega, Claudia Faustina Alonso y Leoncio Waldemar Ortíz Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelación Civil Comercial,, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. - Devolver estos Anotar y registr 9521/TEibynal de orifen. fartinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Cener Snterio Gerarg Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood
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