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CORTE SUPREMA 02 DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ ENRIQUE ACEVEDO BIENICH 2 23 S/ SUCESIÓN". gO A.I. Nº...... 169 EST -03-2023 Asunción, 10 de Marzo del 2.023.- elo Y VISTOS: Las recusaciones "con expresiones de causas" intoadas por Blanca María Carolina Sanz de Acevedo por Derecho si Eropia y bajo patrocinio de Abogada, contra las Magistradas del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera sala, Valentina Núñez, y -a la sazón- integrantes del mismo Colegiado, Stella Maris Zárate y Antonia López, yi- CONSIDERANDO: La recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil. Arguyó que las recusadas emitieron opinión con el dictado del A.I. N° 871, del 3 de Noviembre del 2.022, por el cual modificaron la forma de concesión de los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 2.021, del 5 de Agosto del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, otorgándolos en relación y sin efecto suspensivo (fs. 83/91). Caben advertir, que por Decreto Número 2.809, del 2 de Noviembre del 2.022 y Decreto Número 2.811, del 16 de Noviembre del 2.022, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, designó como Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil Comercial, Primera Sala, a los Abogados Esteban Kriskovich y Hugo Garcete. En consecuencia, se dieron por finalizados los interinazgos de las Magistradas Stella Maris Zárate y Antonia López. - A raíz de tales determinaciones resultan -carentes de New o les- las recusaciones "son expresions de causes" incoadas, jendrazoYood A que las recusadas Stella Maris Zárate y Antonia López, udicial - no integran el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, mera Sala. sour entomo agalizada la disquisición pertinente corresponde pasar a SECRETARIAnaLizar la recusación "con expresión de causa" planteada CORTE normona sytra, la Magistrada Valentina Núñez.- Las recusada -con sujeción a lo previsto en el Artícul 31, del código Progesal fivil- elevó informe de figor. Negó terminantemente La existencia de los supuestoshhechos señalados por reensante, debido a que sólo actuó conforme ...///.. Eugenio Jiménez R Ministro Alber Marünez Simon Ministro
...//l... a Derecho. Peticionó el rechazo de la recusación "con expresión de causa" incoada, por improcedente (fs. 136/7). El Artículo 29, del Código Procesal Civil, reza: "..En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior.la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella". Adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que la recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, que reza: "...haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado...". Se configura cuando el Juzgador exteriorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el Juicio. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa.- En el sub examine, se constata que la recusación gira en torno al dictado del A.I. N° 871, con fecha 3 de Noviembre del 2.020, por el cual la recusadas resolvieron modificar la forma de concesión de los Recursos que fueron interpuestos en éste Juicio. Aquí, cabe advertir que no surgen siquiera argumentos válidos expuestos por la recusante como para ampararse en la causal invocada. Se observa más bien una discrepancia con relación a la decisión tomada por la juzgadora respecto a la cuestión sometida a sus conocimientos. El Magistrado tiene el deber inexorable de dictar Resolución. Su Fallo no siempre es del agrado de los Litigantes, lo cual no puede considerarse como "preopinión" y menos estar incurso dentro de las causales contempladas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. No puede racional ni jurídicamente considerarse "preopinión" el dictar una o más Resoluciones en el Juicio, por constituir deber de rango Constitucional Artículo 256, Segundo ...///...
CORTE SUPREMA 照JSTICIA JUICIO: "JOSÉ ENRIQUE ACEVEDO BIENICH S/ SUCESIÓN". -IIー 2 i1/202: Párhafo de la Ley Suprema. Por lo expuesto, resulta c 80 Ra misible, configuración de la causal invocada. Ta 20 Rogu Enle cuanto a la disconformidad de las Partes con 10 exesuel to algún Fallo (disímil a sus pretensiones), cabe recordarles que la Ley establece medios procesales para el efecto y la recusación no es la vía idónea precisamente. El que recusa debe identificar y acreditar la causal -que a su entender- impide al Magistrado pronunciarse con la imparcialidad requerida en el proceso. Ese requisito debe observarse estrictamente, dado que la conformación natural de los Magistrados es de eminente Orden Público y, consiguientemente, separación deber ser juzgada en forma restrictiva. Finalmente, en cuanto a la "parcialidad" referida que pudieran ostentar las recusadas, debemos indicar que su alegación genérica es imprecisa, dado que necesariamente debe configurarse en alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, que son los casos puntuales en los que la Ley define que serán entendidas como conducta parcialista de los Juzgadores. No resta sino reseñar que la recusación "con expresión de causa" tiene como finalidad la separación del Juez natural de la Causa situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso y no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido Legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con que les haya correspondido juzgar. Sí para casos en los que se prueben de modo categórico, que la imparcialidad del Magistrado pueda verse seriamente comprometida en alguna de las causales taxativamente previstas en el Código de Procesal Civil, que hagan verosímil que los Magistrados no actuarán con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se llegaron a demostrar en éste Juicio. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada en éste Juicio, por improcedente; debiéndose ...///...
...//l... devolver este Juicio al Tribunal de Origen a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR -carentes de objetos- las recusaciones "con expresiones de causas", incoadas por Blanca María Carolina Sanz de Acevedo, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra las Magistradas Stella Maris Zárate y Antonia López -a la sazón- integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución.- RECHAZAR la recusación "con expresión de causa incoada por Blanca María Carolina Sanz de Acevedo, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra la Magistrada Valentins Núñez, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. ・イートー DEVOLVER éste Juicio al ANOTAR, registrar Tribunal de origen. icar. Jin Martinez Samon ZMinistro ODE ? qY Eugenio Jiménez R Cesar Amémic SECRETARIA DE JUSTICIS Abg. Pierina Ozuna Secretaria Judicial - C.S.J.
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