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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. LIZ VILLALBA Y DANIEL GENES GARCÍA EN: WILLIAN RAMON MELGAREJO ÁLVAREZ C/ D.C. INGENIERIA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". 20 ISTICA CIVIL A.I. Nº 168. EST 6 10 -03- 2023 Asunción, de mao del 2.023.- : El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A Fátima Mercado G., en representación de la Parte demandada, contra Interlocutorio 402, del 31 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR, los honorarios profesionales de la Abg. LIZ VILLALBA la suma de G. 2.694.294 (GUARANIES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO) más de suma de Gs. 269.429 (GUARANIES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE) en concepto de I.V.A., y al Abg. DANIEL GENES GARCÍA la suma de G. 2.694.294 (GUARANIES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO más de suma de Gs. 269.429 (GUARANIES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE) en concepto de I.V.A., por trabajos efectuados en esta instancia en su carácter de Abgs. Patrocinantes y Procuradores en representación de la parte actora en el juicio arriba citado. ANOTAR..." La Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", PODER U en su Artículo 14, inciso b), establece que es competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema DICIA Justicia, juzgar Resoluciones dictadas por Tribunal de Apelación Fuero Laboral, en os términos del Artículo 37 del Código Procesal del Trakajo. SECRETARIA JUSTICA En tal sentido, el Auto Interlocutorio recurrido corresponde regulación de honorarios, por lo que, siendo originario del Tribunal, es susceptible de estudio por ésta Sala. Cabe mencionar que de conformidad al Artículo 248, del Código Procesal Laboral, Abg. Pierina OzAo,Wood Esta Ide apelación se estudian los aspectos relacionados a la Secretaria Juday/11 dad, que del estudio del Fallo impugna no se .../// Alberto M Simon Ceser Antunio Garage Eugenio Jiménez R Ministro
.///.. constatan vicios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral, debiendo pasar al estudio de la cuestión.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada Fátima Mercado expresó agravios según escrito obrante a fs. 22/3. Se agravió contra los montos justipreciados porque consideró desproporcionados en relación al estadio procesal de los autos principales, pues no se dictó aún Sentencia Definitiva. Dijo que los honorarios debieron regularse en Jornales y, en ese sentido, mencionó que el voto en disidencia de la Magistrada Alma Méndez de Buongermini es la que se ajusta a Derecho.- Por Providencia fechada 11 de Octubre del 2.021, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia corrió traslado de Ley.- La Parte recurrida contestó traslado, pero fuera del plazo legal, por lo que previo informe de la Secretaria, ésta Sala dictó el A.I. N° 129, del 8 de Marzo del 2.022, por el cual se dio por decaído el Derecho que han dejado de usar los Abogados Liz Villalba y Daniel Genes, y se llamó "autos para resolver" Así pues, corresponde pasar al estudio de los agravios. La demanda fue promovida por los Abogados liz Villalba y Daniel Genes en representación de Wiliam Ramón Melgarejo Álvarez contra la firma "D.C. Ingeniería S.A." y/o responsables, en concepto de cobro de Guaraníes e indemnización por incumplimiento de contrato, reclamando suma total de Gs. 90.716.971. La Parte demandada, al contestar traslado respectivo ofreció suma de dinero a la actora en concepto de liquidación de haberes y solicitó la apertura de una cuenta judicial. Posteriormente depositó la suma de Gs. 7.330.227 según boleta de depósito obrante a fs. 56. A tal ofrecimiento se le dio trámite incidental, corriendo traslado según Providencia de fecha 28 de Marzo del 2.019 (fs. 58 vlto.). La Parte actora contestó traslado solicitando su rechazo por infundado y dilatorio, con imposición de Costas. Por A.I. Nº 226, del 29 de Julio del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, resolvió no hacer lugar con Costas al pedido formulado por la Parte demandada. Tal Resolución fue recurrida por la perdidosa en dicho Incidente, sólo respecto a las Costas. Luego de trámites propios de la Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación Laboral, ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. LIZ VILLALBA Y DANIEL GENES GARCÍA EN: WILLIAN RAMON MELGAREJO ÁLVAREZ C/ D.C. INGENIERIA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Lore pegunas Sala, por A.I. Nº 56, del 23 de Abril del 2.020, pesquivio corfirmar el Auto Interlocutorio apelado e imponer Costas 91 enambas Instancias a la Parte demandada. E1 Articulo 22 de la Ley de Aranceles, establece: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) El monto reclamado en el principal; b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal; c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales". . "La aplicación del artículo debe hacerse tomando como monto en algunos casos el del juicio principal como -por ejemplo- cuando se peticiona la nulidad de todas las actuaciones; y en otros no, sino al que se vincula el incidente, cuando en él se plantea una cuestión con contenido económico autónomo, según ocurre, por ejemplo, cuando se discute un problema , sobre intereses o costas y concretamente cuando el mismo no se vincula con el monto de los honorarios devengados en el principal; de lo contrario, podría fácilmente darse el absurdo de ser superiores los honorarios relativos al incidente al monto de éste (LL.108-866)". Honorarios PODER de Abogados y Procuradores, Torres Kirmser, José Raúl, comentario Artículo 22. Texto anotado, concordado y Jurisprudencia, Sexta ición, pág. 358. Rememorando el Artículo 21, del mismo texto legal, se tiene 2180) SECETARIA e: "Para regular honorarios, los Jueces Tribunales deberán ener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible apreciación pecuniaria; b) El valor y calidad jurídica de Abg. Pierina Ozutsdbgod profesionali c) La complejidad e importancia las Secretaria Judicties tfiones planteadas; d) El proveche económic •obtenido por el c1 fente" Ximon Cesar Anturia. Garazo Alber Eugenio Jiménez R Ministro
Se constata que el Juicio principal al momento de la regulación se encontraba en etapa incipiente, sin haber recaído aun Sentencia Definitiva. La demanda fue promovida por Gs. 90.716.971. Según lo mencionado líneas arriba, la accionada como "dación en pago" ofreció Gs. 7.330.227 y, en caso de ser aceptado, se haga lugar al finiquito del Juicio. Así pues, el planteamiento de la Parte demandada fue sobre suma de dinero concreta y distinta al reclamado en el Juicio principal. La discusión fue sobre contenido económico autónomo. No obstante, la impugnante al expresar agravios contra el Fallo en cuestión, consintió el valor asignado por el voto en minoría de la integrante del Tribunal de Apelación, que ascendió a Gs. 55.916.971, por rubros reclamados por el actor excluyendo la suma correspondiente a indemnización complementaria, razón por la cual esa suma será aplicada para el cálculo de los honorarios profesionales, de acuerdo al Artículo 22, de la Ley de Aranceles.- Entonces, se tiene que el valor del Juicio asciende a Gs. 55.916.971. De acuerdo al Artículo 22, de la Ley N- 1.376/88, debe ser reducido al 25%, por las motivaciones explicitadas ut supra, quedando en Gs. 13.979.242.- Se observa que la labor desplegada por los Abogados Liz Villalba y Daniel Genes García en Primera Instancia no revistió mayor esfuerzo intelectual, pues sólo se opusieron al ofrecimiento realizado por la demandada (fs. 62). Luego, habiéndose rechazado tal ofrecimiento, la Parte demandada recurrió solamente la imposición de Costas, por lo que en Instancia recursiva contestaron la expresión de agravios de la adversa logrando la imposición de Costas en ambas Instancias. Además de las labores desplegadas, también se debe considerar, el Artículo 3°, primera parte, del mismo Cuerpo legal, que norma: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo su participación proporcional en el caso...".- Así pues, por labores como Patrocinantes y Procuradores conjuntamente, de acuerdo a los Artículos 3° en concordancia con los Artículos 25 y 32 de la Ley de Aranceles, debido al exiguo monto base fijar el 30%, sin perder de vista los ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. LIZ VILLALBA Y DANIEL GENES GARCÍA EN: WILLIAN RAMON MELGAREJO ÁLVAREZ C/ D.C. INGENIERIA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". 19 20 21 80 sos b), c) y d), del Artículo 21, del mismo texto legal, en Gs. 4.193.772. sentido, habiendo sido recurrido sólo el apartado que impuso Costas, nuevamente se debe aplicar por analogía el máximo previsto en la escala del Artículo 22 de la Ley N° 1.376/88, que arroja Gs. 1.048.443. A tal suma, de conformidad al Articulo 33 del mismo Cuerpo legal, tratándose de labores en Instancia recursiva, asignar el 30%, que da Gs. 314.532.- Ahora bien, el Artículo 22, inciso c), in fine, de la Ley de Aranceles, norma que en ningún caso los honorarios deben ser inferior a tres jornales, por lo que en Derecho corresponde ajustar a dicho guarismo. En cuanto al jornal aplicable, el Artículo 4º, del mismo texto legal, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse. en base a equivalencias de jornales mínimos,.. se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". El Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto Nº 2.046, del 28 de Junio del 2.019, dictado por el Poder Ejecutivo, vigente al momento de la regulación ascendía a Gs. 84.340. De tal manera, por labores en doble carácter, corresponde en Derecho dejar establecido en 4,5 jornales, que da como resultado PODER TUDICIA la suma de Gs. 379.530, al que se debe sumar el porcentaje orrespondiente al Impuesto al Valor Agregado. Por tales motivaciones, en Derecho corresponde retasar los hB norarios profesionales de los Abogados Liz Villalba / Daniel CORTE' SECHETARIA nes García, por trabajos devengados como. Patrocinantes ocuradores conjuntamente en representación de la Parte actora, en Instancia recursiva, Abg: Pierina Orolegionalles, _al que se debe adicionar la suma total de Gs. 37$.530, para ambos Secretaris vudies yesto di Valor Gs. 37.95 en concepto de Agregado. mez Simon Albe Cesar Antunio) Surge Eugenio Jiménez R. Ministro
Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones.- Opinión del ministro Eugenio Jiménez Rolón: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiero a lo expuesto por el señor Ministro preopinante en lo que respecta la nulidad, ya que no existen méritos para pronunciarla los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral. En autos se discute la retasa de los honorarios de los Abogados Liz Villalba Peralta Y Daniel Genes García, regulados ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. importante destacar que, como el fallo fue recurrido por uno de los potenciales obligados al pago, la retasa únicamente puede decidirse en menos.- Disiento con el señor Ministro preopinante en cuanto al criterio de que los trabajos realizados y que tuvieron por objeto la revisión de la forma de imposición de las costas del proceso, deban ser regulados como una cuestión incidental. En efecto, los incidentes constituyen toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, ex Artículo 180 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al fuero laboral; ellos, por imperio de la última parte del mismo artículo, se tramitan en la forma prevista por las disposiciones del Título VI, Libro I, del Código Procesal Civil. Las costas, por su parte, componen los gastos originados como consecuencia de la tramitación del proceso judicial, y se imponen según las normas del Título VII, Libro I, del mismo Código. Ahora bien, la accesoriedad no significa que las costas tengan carácter incidental, sino simplemente que su pronunciamiento está condicionado a la existencia de una pretensión articulada por las partes y resuelta por el órgano jurisdiccional. Es por ello que, cuando los trabajos de los profesionales se relacionan con la forma de imposición de las costas del proceso o de una incidencia, su justiprecio no puede realizarse en los términos del Artículo 22 literal "c" de la Ley de Honorarios. En casos como este, la regulación debe realizarse según lo dispuesto por el Artículo 21 literal "a" de la misma Ley, que .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. LIZ VILLALBA Y DANIEL GENES GARCÍA EN: WILLIAN RAMON MELGAREJO ÁLVAREZ C/ D.C. INGENIERIA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". 2023 -IV- - 03- //.. establece como parámetro el monto del asunto, cuando fuere #ususceptible de apreciación pecuniaria, ya que las costas pueden sraef valoradas económicamente. - Como ya fue explicado por el Ministro preopinante, la segunda instancia fue abierta por la Abogada Fátima Mercado, representante convencional de la parte demandada, DC Ingeniería S.A., y S recurso fue interpuesto únicamente en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, en relación con las costas impuestas en el rechazo del pedido de finiquito realizado por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, por A.I. N° 56, de fecha 23 de abril de 2.020, resolvió confirmar el fallo apelado quedando impuestas las costas, en ambas instancias, a la parte demandada. Cabe mencionar que los regulantes actuaron en el doble carácter de patrocinantes y procuradores -en forma conjunta- de la parte gananciosa, dado que lograron que su adversa cargue con las costas en su calidad de perdidosa, en el incidente rechazado. Por ello, no puede tomarse como base para el justiprecio ante esta Alzada, el valor del juicio principal; ya que, como reiteradamente lo hemos venido sosteniendo, la regulación en esta instancia debe hacerse tomando como base el quantum ideal de las costas de primera instancia en cuanto a la parte que el apelante retendió evitar, pues esa fue la cuestión debatida, y sobre el mi amo se deben justipreciar los honorarios en instáncia única. Por COREE SECRETARIA 18 tanto, debe determinarse cuáles son las costas que habrían de devengarse para la parte actora, al resultar perdidosa, pues esas bon las costas que la apelación pretendió eludir a través del recurso. Woodra bien, del análisis de las compulsas autenticadas de los Ahg. Pierina Cautossprincipales, se advierte que no existe aún, el presente Secretaria Tudicit! icio, una liquidación de costas aprobada. Razón por la ///. 1. Albert Ceser Antonio Garreg Eugenio Jiménez R Ministro
...///... cual, esta Sala debe proceder a una estimación ideal de las costas del juicio, sin que ello incurra en una preopinión y sin perjuicio de que el solicitante proceda a una regulación concreta una vez fijados los valores exactos de los montos integrantes de la liquidación de costas. Los rubros a ser incluidos a los efectos de la determinación del monto base son únicamente: los costos de las notificaciones los honorarios profesionales devengados por la parte gananciosa en primera instancia, en el marco del incidente de finiquito. En cuanto al rubro de notificaciones, se observa que la parte actora y gananciosa no diligenció ninguna cédula de notificación, por lo que deben ser excluidas del presente cómputo. Luego, corresponde pasar a la estimación ideal de los honorarios de los abogados solicitantes devengados en primera instancia por la parte gananciosa, en el marco del incidente. En este entendimiento, el monto base del justiprecio estaría dado por el valor total reclamado, conforme con el Artículo 21 literal "a" de la Ley Arancelaria, excluyendo los rubros de indemnización complementaria y compensatoria. Dicho monto asciende a la suma de G. 55.916.971, conforme surge del escrito inicial de demanda que se halla a fs. 4/7 de las compulsas del expediente principal. Sobre dicha suma y dada su entidad, corresponde aplicar el 16% para el patrocinio y el 8% para la procura, por las labores en conjunto, en el doble carácter como representantes convencionales de la parte gananciosa, de conformidad con los Artículos 32 y 25 de la Ley Arancelaria. Luego, sobre dicho monto corresponde aplicar lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Arancelaria que regula los incidentes. En estos autos, la parte demandada solicitó el finiquito y a dicha petición se le dio el trámite incidental, siendo rechazada en primera instancia y posteriormente confirmada ante la Alzada. Por este motivo, y teniendo en cuenta el resultado y la labor profesional desplegada por los regulantes, se debe aplicar una tasa del 25%, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Arancelaria. Dicha suma, debe ser dividida entre ambos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la ley arancelaria. Todo lo cual arroja la suma total de G. 3.355.018. Este guarismo servirá de base para la presente regulación.
18|19/ 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. LIZ VILLALBA Y DANIEL GENES GARCÍA EN: WILLIAN RAMON MELGAREJO ÁLVAREZ C/ D.C. INGENIERIA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". -03-2023 -V- siente en* 0C dicho monto, corresponde aplicar el porcentaje previsto Artículo 32 de la Ley 1376/88, en un 20% para el patrocinio 190 z1 un 10응 para la procura, dada las actuaciones de los solicitantes en el doble carácter en dicha instancia y en conjunto, conforme surge del escrito de f. 62 de las compulsas del principal, quedando en la suma de G. 1.006.505.- Finalmente, como los profesionales actuaron en conjunto en el doble carácter, cabe aplicar el Artículo 3 de la citada Ley Arancelaria, y dividir la suma total entre ambos. Se debe señalar que no resulta aplicable el porcentaje previsto para la Instancia recursiva, ya que la imposición de costas fue discutida únicamente en esta instancia. Todo ello arroja la suma de G. 503.253, para cada uno de los regulantes.- En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- , que de conformidad con la legislación tributaria vigente en la materia, N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada. En atención a los puntos indicados, de conformidad con los Artículos 21, 25, 32, 33 7, concordantes de la LeY 1376/88, corresponde retasar los honorarios de los Abogados Liz Villalba Peralta y Daniel Genes García por las labores realizadas en esta instancia en el doble carácter, para cada uno de ellos, en la suma de G. 503.253 (GUARANÍES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., en la suma de G. 50.325 (GUARANÍES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO) • Es mi voto.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RETASAR los honorarios profesionales de los Abogados Liz Villalba y Daniel Genes García, por labores como Patrocinantes y Procuradores conjuntamente en representación de la Rarte actora, en Instancia recursiva, en Gs. 379.530, ambos profesionales, al, que se debe adicionar Gs. 37.953 para en concepto de Impuesto al Valor Agregado regi strar y notificar. nis Garage Ante mí: ODIS Abg. Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. SECRETARS sobrescrito 2023, vale Ten) Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
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