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J TIT 121221, CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "IRMA VICTORIA APABLAZA BAQUEDANO Y OTROS S/ VENIA PARA VENDER". JEDIBIDO A. I. N° 1-03- 2023 F20 Asunción, 10 de marzo del 2.023.- eLonefrVIS705 contienda negativa de competencia suscitada entretos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Turno y Vigésimo Segundo Turno, ambos de la Capital, CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: De las constancias de autos (visualizadas mediante el Portal de Consulta de Casos Judiciales, de conformidad con la Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia) se advierte que el 02 de febrero de 2022, la Abogada Leila D. Gaona M., en representación de Irma Victoria Apablaza Baquedano, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno de la Capital, a promover demanda de venia judicial para venta de un inmueble. . El Juzgado que recibió la demanda dictó la providencia del 02 de marzo de 2022, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de igual clase del Vigésimo Turno. Esto en razón de que en dicho juzgado se tramitaron los autos "IRMA BAQUEANO VDA. DE SOLIS S/ INHABILITACIÓN JUDICIAL" (f. 24). Posteriormente, como consecuencia de un recurso de reposición, el Juzgado dictó la providencia del 14 de julio de 2022, mediante la cual ratificó la remisión del expediente. нач Antien rasg Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, éste dictó la providencia del 28 de julio de 2022, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de origen argumentando que lu!. "el juicio de inhabilitación judicial no ejerce fuero de atracción con respecto a estos autos" (f. 38). Abg. Pierina Ozuna Woodosteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Secretaris JudiciaCiGI y Comercial del Vigésimo Segundo Jurn de la Capital dictó la providencia del 28 de/ septiembre de 7022, por la que elevó a la Excelent (sima corte de Ousticia la contienda de competencia suscita Recibidos los dispuso la vista de AMartinez Simon Ministro aptos, esta máxima instancia judicial er al Ministerio Pábliço que, en virtud Eugenio Jimenez R. Ministro
del Dictamen N° 2090 del 28 de octubre de 2022 (fs. 64/66), sostuvo que es competente para entender en el caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia que en la presente litis se ha originado una contienda de competencia negativa entre dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a saber: el Juzgado del Vigésimo Turno y el Juzgado del Vigésimo Segundo Turno, ambos de la Capital.- Más concretamente, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia para entender en un juicio de venia para transferir la propiedad de un inmueble perteneciente a una persona inhabilitada judicialmente, solicitada por quien fuera designado curador en el expediente respectivo. En cuanto al marco normativo aplicable a la presente contienda, vemos que, en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, el Art. 28 del C.O.J. dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ... e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre estos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". En cuanto a la competencia de los Jueces, en general, tenemos que Art. 2 del C.P.C. dispone "La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta Ley, por el Código de Organización Judicial y Leyes especiales", así como el Art. 11 del C.O.J establece que "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determinará por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". En cuanto a la competencia en cuestiones relativas a la curatela, especial atención debe prestarse Art. 20 del C.O.J., que prevé: "El Juez que discernió la tutela o la curatela será competente para entender en las acciones relativas a la gestión de los tutores o curadores". Del texto legal transcripto precedentemente se colige expresamente que el Juez que decidió respecto a la tutela o curatela será el competente para entender en las acciones
CORTE UPREMA ESTICA CNRE USTICIA JUICIO: "IRMA VICTORIA APABLAZA BAQUEDANO Y OTROS S/ VENIA PARA VENDER". las gestiones o cometidos de los tutores o Es decir, se advierte la conexidad existente entre de insania y el presente juicio de venia para el Siveh Ceses Suite PODER CIA Con esto no se quiere decir que el juicio de inhabilitación judicial ejerce fuero de atracción respecto de otros procesos relacionados con las mismas partes, pues no es el caso. En realidad, si bien la norma no atribuye al juicio de curatela carácter de juicio universal, ni crea competencia universal, el ordenamiento le atribuye una competencia "circunscripta a las cuestiones relativas a la administración y disposición de los bienes del incapaz Y que atañen a su persona"1. Esta interpretación surge de las mismas palabras empleadas en el precepto referido: es competente el juez de la tutela o curatela para entender en las "acciones relativas a la gestión de los tutores o curadores".- Carar Tal posición viene apoyada por autorizada doctrina, mayormente argentina, que comenta el Art. 404 del Código Civil de Vélez?, de términos casi idénticos al Art. 20 del C.O.J.: "El juez conocerá hasta el término legal de la tutela en todo lo relativo a ella aunque los bienes del incapaz estuviesen fuera del lugar de su jurisdicción"3; "Conforme al art. 404, el juez que discernió la tutela es el que, en el futuro, será competente para todos los asuntos que a ella se vinculen, aun cuando los bienes del menor se encuentren fuera de su jurisdicción. De manera que todas las cuestiones relacionadas con las cuentas del tutor respecto de los negocios del pupilo, las autorizaciones que al tutor se deben dar para realizar enajenaciones • la entrega de fondos para realizar adquisiciones, la remoción del tutor, las cuestiones CORTE USTiCi 1 LÓPEZ MESA, Marcelo; "Gódigo civil Anotado con Jurieprudencial. Abeledo Perrot, Abg. Pierina OzAse. Buenos Ables, 2011, p. 265). 191 del cád. Civ, velez l juato esten pompete el alscernimiento de La será el competente part bienes del menor estén fuera Hel lugar que abrace su jurisdicción 3 MENDEZ COSTA, María Josefa Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Car, 265, y otros) "Derecho de Familia". 2 Martinez Simen Fugerio Jiménez R. / Ministro
vinculadas a la educación y la asistencia del menor, todo ello será de competencia de dicho juez"; "Los arts. 404 y 405 extienden la competencia del juez del discernimiento a todo lo relativo a la tutela [...] Se ha discutido si la competencia establecida en estos artículos importa un fuero de atracción en los procesos en que el menor es parte. En un principio se rechazó el carácter universal del juicio de tutela, pero luego se resolvió que competían al juez de la tutela los juicios vinculados con ella, para finalmente volver al criterio de que el fuero de atracción de la tutela no existe, sin perjuicio de que competan al juez de la tutela juicios conexos por circunstancias de hecho, como el de reintegro de bienes por el tutor sustituido en su cargo"5. . Asimismo, sobre la falta de fuero de atracción: "Lo que establece el art. 404 no implica que surja una especie de fuero de atracción, como en el caso de los juicios universales. De manera que no van a tramitar ante el juez que discernió la tutela, los juicios de terceros contra el menor ni del menor contra terceros, sino que ellos seguirán las reglas generales de la competencia"6. También respalda nuestras conclusiones la jurisprudencia conteste: "... es indudable que, en principio, la cesación de la incapacidad debió solicitarse al juez de la curatela, como se desprende en términos claros e intergiversables de los arts. 404 y 405 del cód. civil, aplicables al caso de conformidad a lo estatuido en el art. 475, 2da parte, del mismo código. No significa eso que el Juez llamado a entender la petición sea personalmente el mismo que pronunció la incapacidad, cosa que en múltiples casos podría resultar materialmente imposible, sino solamente que sea el mismo juzgado, porque en ese juzgado es donde se encuentran reunidos los antecedentes y elementos de juicio indispensables para resolver esta clase de cuestiones, y porque en ese juzgado es donde el legislador ha querido concentrar, con un criterio lógico de simplificación, todo lo concerniente a la persona y a los bienes del incapaz". • BOSSERT, ZANNONI, Eduardo; "Manual de Derecho de Familia", 6ª ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 5 BELLUSCIO, Augusto César; de Derecho de Familia", ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 440/441 6 BOSSERT, Gustavo - ZANNONI, Eduardo; ob. cit., p. 601. 7 JA - T.53, p. 35
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IRMA VICTORIA APABLAZA BAQUEDANO Y OTROS S/ VENIA PARA VENDER". . 2023 Entonces, si bien la disposición normativa no atribuye juicio de insania carácter de juicio universal, por lo que Dez de la curatela no es competente para conocer en toda cuestión relativa a ella, sí lo es para conocer en cuestiones específicas que hacen a las acciones relativas a la gestión de los curadores, como bien lo es la disposición de los bienes de un incapaz, de los cuales, eventualmente, deberá rendir cuentas.- estas condiciones, queda más que declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, por cuanto ha sido éste el Juzgado que declaró la inhabilitación judicial de Irma Baquedano Vda. De Solís, titular del inmueble cuya venta ha suscitado el pedido de venia judicial tramitado en estos autos. . En consecuencia, los autos deberán ser remitidos allí, librándose Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno de la Capital, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del C.P.C. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto que antecede, con la aclaración de que la venia para vender solicitada en autos fue promovida en el marco de un proceso de interdicción judicial, que diera lugar la declaración de incapacidad de hecho absoluta del interdicto. Corresponde tal aclaración, dado que, si se tratase de un proceso de mera inhabilitación en los términos del Art. 89 del Código Civil, como parecería surgir de los 7 términos que anteceden, no haría falta venia judicial alguna, les, en tal caso, sería el curador designado el que debe ЕСЛЕТАЛА ( تثنانان. utorizar la celebración del acto de disposición, tal como lo dispone el Art. 90 de dicho cuerpo normativo. Opinion del Señor Ministro, Céfar Antonio Garay: Me Abg. Pierina Ozunaapero al voto del Señor Ministro berto Mart linez Simón, por Por tanto, en Excelentísima; de tas motivaciones . que anteceden, La Atartiez Simon Ministro Eugenio Siménez R. Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Vigésimo Turno de la Capital para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución.- Remitir estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución.- Oficiar al Juzgado, de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial Vigésimo Seguado Turno de Capital, a los efectos de ImEgamar la decision anotar, registran ne Martinez Simon Ministro riménez R Eugenio ALRCIAL Ante mí: Abg. Pierina Ozuia Wood
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